REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 06 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005275
Solicitantes: DAVID FRANCISCO FIGUEREDO MATUTE y EDILIA MARIA TORRES FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.267.361 y V-6.901.990, respectivamente.-
Abogado Asistente: YUDITH COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.284.-
Niño y Adolescente: (…), de ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/04/2009, por los ciudadanos DAVID FRANCISCO FIGUEREDO MATUTE y EDILIA MARIA TORRES FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.267.361 y V-6.901.990, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 11/03/1993, Acta Nro. 96. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en el Edificio Siena, Apartamento 5-A, Piso 4, entre las Esquinas de Pilita a Mamey y Oeste 16 entre las Esquinas Mamey a Monzón, Caracas, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (…), de ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del día 18/02/02, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 14/04/09, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 28/04/09, la Fiscal 102° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. LINNE SUCRE, emitió opinión respecto a la presente solicitud, expresando que no tenía objeción que formular a la misma.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos DAVID FRANCISCO FIGUEREDO MATUTE y EDILIA MARIA TORRES FERRER, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DAVID FRANCISCO FIGUEREDO MATUTE y EDILIA MARIA TORRES FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.267.361 y V-6.901.990, respectivamente, contraído en fecha 11/03/1993, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 96, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/YCEBERG//MB**
AP51-S-2009-005275
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