REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 07 de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-018140
Solicitantes: JOHN ALEXANDER COOK PATIÑO y ANA ELVIRA DE LA COROMOTO YANEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.453.518 y V-13.802.443, respectivamente.
Abogado Asistente: HECTOR MARCANO TEPEDINO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.271.
Niño y/o Adolescente: (…), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, por los ciudadanos JOHN ALEXANDER COOK PATIÑO y ANA ELVIRA DE LA COROMOTO YANEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.453.518 y V-13.802.443, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Departamento de Salud, Estadísticas de Vida, del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, Condado de Alachua, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1999. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 1 (uno), residencias Royal, apto 111-B, piso 11, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (…), de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de abril del año 2002 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOHN ALEXANDER COOK PATIÑO y ANA ELVIRA DE LA COROMOTO YANEZ QUIJADA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOHN ALEXANDER COOK PATIÑO y ANA ELVIRA DE LA COROMOTO YANEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.453.518 y V-13.802.443, respectivamente, contraído en fecha veintiocho (28) de agosto de 1999, tal como se desprende del Acta Nro 151, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO




DRC//LC//Abg. Maria Elena Guillén*//MB**