REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005788

SOLICITANTES: ORLANDO GONCALVES DA SILVA y MERCEDES ELENA BELLO VICENTINI, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.028.160 y V-5.962.643 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES y ERNA SELLHORN NETT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.034 y 74.867 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647.

ADOLESCENTES y NIÑO:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito de fecha Trece (13) de Abril de 2009 presentado por los ciudadanos ORLANDO GONCALVES DA SILVA y MERCEDES ELENA BELLO VICENTINI, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.028.160 y V-5.962.643 respectivamente, la primera representada por los Abgs. RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES y ERNA SELLHORN NETT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.034 y 74.867 respectivamente, y el segundo asistido por el Abg. TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Septiembre del año 2001.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Catorce (14) de Abril del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 21/04/2009 la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a fin de emitir su opinión y solicitar se inste al ciudadano ORLANDO GONCALVES DA SILVA, comparezca asistido de Abogado y ratifique el escrito de solicitud.
En fecha 08 de Mayo de 2009 comparece el ciudadano ORLANDO GONCALVES DA SILVA, asistido de Abogado a fin de dar efectivo cumplimiento al requerimiento de la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) y ratificó el escrito de solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ORLANDO GONCALVES DA SILVA y MERCEDES ELENA BELLO VICENTINI, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.028.160 y V-5.962.643 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 320, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1992. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: , tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios del Siete (07) al Doce (12) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos los adolescentes y el niño, de Catorce (14), Doce (12) y Nueve (09) años de edad respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana MERCEDES ELENA BELLO VICENTINI.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,