REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-004239.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006, los ciudadanos HERMIS OSWALDO GONZALEZ PACHECO y ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.512.380 y V.-11.200.635, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS PEREZ CORNET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5246, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículos 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2006, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 14 de junio de 2007, los ciudadanos HERMIS OSWALDO GONZALEZ PACHECO y ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.512.380 y V.-11.200.635, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos HERMIS OSWALDO GONZALEZ PACHECO y ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.512.380 y V.-11.200.635, respectivamente, desde el 16 de mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 71.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de los niños de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO La Secretaria
ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de mayo del año dos mil nueve (2009).
La Secretaria
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