REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 5 de mayo de 2.009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-018810.
PARTE SOLICITANTE: MILDRED JOSEFINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.203.977.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA M. PEÑA F., Defensora Pública Sexta para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE:
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA.
Se inició la presente solicitud de Autorización para Esterilización Quirúrgica, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2008, por la ciudadana MILDRED JOSEFINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.203.977, quien en nombre y representación de su sobrina, titular de la cédula de identidad No. V-19.738.484, debidamente asistida por la Dra. MARIA M. PEÑA F., Defensora Pública Sexta para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expuso: Que su sobrina padecía de Retardo Mental Severo e Hipertrofia de los Labios Menores, enfermedades éstas que la exponían en una situación permanente de ser victima del cualquier tipo de abuso sexual; razón por la cual solicitó la autorización Judicial para que se le practicara a la adolescente de autos la Esterilización Quirúrgica.
En fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de autorización judicial para Esterilizar, ordenó la Notificación del Ministerio Público. Asimismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que realizarán informe Psiquiátrico e Informe Social, a la adolescente SCARLET ANDREINA ZAPATA. Folios del 21 al 23.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano NILDO MACHÍZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 24 al 25 del expediente.
En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal recibió informe realizado por el equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas. Folios del 44 al 49 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación de la adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 5 del expediente.
SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 08 al 17 del expediente, expedidos por el Servicio de Trabajo Social del Hospital de Niños “J.M. de Los Ríos”, éste Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica a los referidos informes. Así se declara.
TERCERO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 18 al 20 del expediente, expedidos por el Centro de Atención Integral para Personal Con Autismo CAIPA, éste Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica a los referidos informes. Así se declara.
CUARTO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 40 al 49 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó lo siguiente: “…Una vez analizado el presente caso, se concluye con lo siguiente:
La adolescente tiene en la actualidad doce años de edad. Se encuentra desde su nacimiento bajo los cuidados de su tía materna, la ciudadana Mildre Josefina Zapata y la pareja de ésta, ciudadano Jairo Uribe, hacia quienes se mostró apegada.
La señora Mildre ha asumido responsablemente el rol de cuidadora con su sobrina: le ha cubierto sus necesidades materiales, afectivas, de salud y educación, protegiéndola, cuidándola y mostrando preocupación por su desarrollo. Esta ciudadana y su pareja son personas organizadas, cumplen sus roles y ocupan su tiempo en actividades útiles. Asumen la crianza de la adolescente como una hija propia y procuran, en la medida de sus posibilidades, cubrirle sus requerimientos.
El grupo familiar cuenta con ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente sus necesidades económicas. Asimismo, disponen de una vivienda que cuenta con condiciones para su habitabilidad y el desenvolvimiento del grupo.
Desde el punto de vista psiquiátrico, es una adolescente femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Autismo infantil (F84.0) y Retardo mental profundo (F73). Se evidencia con un desarrollo psicoevolutivo anormal, alteraciones en la interacción social y en la comunicación, así como conductas autoagresivas e impulsividad. No puede realizar ninguna actividad por sí sola sin la ayuda de un adulto. Se encuentra funcionando con una edad mental aproximada de una niña de 2 a 3 años, no acorde a su edad cronológica por su patología mental, por lo tanto está limitada para hacerse responsable de sus actividades diarias y requiere ayuda y supervisión constantes por parte de las personas que la cuidan. Ni en los actuales momentos ni a futuro puede hacerse responsable de si misma ni de procrear hijos.
Se recomienda que continúe asistiendo a consulta externa del servicio de psiquiatría infantil y juvenil del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” y mantener control psiquiátrico a largo plazo. Igualmente debe continuar con tratamiento psicofarmacologico indicado por psiquiatra tratante y retomar actividades académicas en instituto de educación especial, para adquirir un aprendizaje acorde a su enfermedad mental.
Es importante acotar, que durante la evaluación se evidenció que la adolescente mostró una conducta poco acorde hacia su cuidador (besos en la boca), sin que el mismo objetara dicha conducta, siendo necesario que los cuidadores establezcan limites con respecto a esta situación y no lo visualicen como algo normal, toda vez que se trata de una adolescente con una patología mental, que puede repetir esta conducta con otro adulto, colocándola en situación de riesgo”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Autorización Judicial de esterilización, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUIDICAL DE ESTERILIZACIÓN de la adolescente, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.213.951. En consecuencia, se Autoriza Suficientemente a la ciudadana MILDRED JOSEFINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No., a los fines de que realice todas las diligencias dirigidas a lograr la Esterilización Quirúrgica de la adolescente de autos. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 05 de mayo de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
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