REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-003538

Partes Solicitantes: ADRIANA DEL VALLE MENDOZA GOMEZ y HECTOR JOSE GASCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.278.855 y V-4.298.215, respectivamente, asistidos por la Abg. EURIDICE SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.658.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 24/03/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ADRIANA DEL VALLE MENDOZA GOMEZ y HECTOR JOSE GASCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.278.855 y V-4.298.215, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 04/10/1988 por ante La Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el primero mayor de edad y el segundo de doce (12) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron original del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su menor hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ADRIANA DEL VALLE MENDOZA GOMEZ y HECTOR JOSE GASCON ROJAS, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: ADRIANA DEL VALLE MENDOZA GOMEZ y HECTOR JOSE GASCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.278.855 y V-4.298.215, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04/10/1988, por ante La Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 132.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del niño, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida por ambos padres, en relación a la custodia del mismo la tendrá la madre.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre HECTOR JOSE GASCON ROJAS, mantiene su compromiso que ah cumplido hasta el momento de proveer al niño a través de la madre, del mismo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 400,00), mensualmente, pagaderos en forma quincenal DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) el quince (15) de cada mes DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) los treinta (30) de cada mes. Por otro lado, en el mes de diciembre, el padre se compromete a darle al niño una suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) exactos, adicionales a los de la Obligación de Manutención, al igual por concepto de inscripción y útiles escolares el padre se compromete al pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en un solo pago que lo efectuara en el mes de agosto. En cuanto a gastos médicos, de recreación, de niño Jesús, deportivos entre otros el padre y la madre lo cubrirán a por mitad.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo en la semana siempre y cuando sea en un horario que no interrumpa sus actividades escolares, también lo podrá visitar un fin de semana cada 15 días, Dentro de este Régimen de Convivencia, asistimos, en forma alterna, junta a el niño, a cumpleaños, a actividades recreacionales, visitas médica-odontológicas, reuniones escolares, las vacaciones escolares son compartidas en igual tiempo para el padre y la madre, las festividades de diciembre el niño las pasa con su madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre, cada año se podrá alternar esta fecha por mutuo acuerdo y en cuanto a carnaval y semana santa son días de disfrute alternos, todo esto del tal manera que el contacto con SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es y sea lo mas frecuente posible, lo que permitirá crecer en un ambiente armónico y con un desarrollo evolutivo adecuado a sus intereses y necesidades.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO



















JQA/SG/Johan Arrechedera
Asunto: AP51-S-2009-003538
Motivo: Divorcio 185-A.