REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 11 de mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2006-008038

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista el acta que antecede, suscrita por la ciudadana HELENE VIRGINE BICHIER, mediante la cual peticiona se revoque la medida de colocación familiar dictada por este Tribunal inicialmente en fecha 02/04/2.009, a favor de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente revisar las circunstancias que originaron la colocación que hoy se solicita su revocatoria: 1. En fecha 02/4/2009, se dictó la colocación familiar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, otorgándose la guarda y representación a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO DE PLANA, en razón a que sus padres carecían de vivienda, no contar con suficientes recursos económicos y por motivos laborales. Mediante acta levantada en fecha 07/05/2.009, la ciudadana HELENE VIRGINE BICHIER, informo a este Despacho Judicial, que desde hace 2 dos meses que la ciudadana MARTIZA JOSEFINA CASTILLO, le había entregado a su hija, la niña MARIA SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y que actualmente contaba con una vivienda y con la estabilidad económica, para tener a su hija consigo, y en consecuencia solicitó se revocara la medida de colocación dictada por este Tribunal.
Ahora bien en el caso concreto que nos ocupa, la madre de la niña de autos, manifiesta su deseo de hacerse cargo de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y siendo revocable la medida de protección dictada, tal como lo señala el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente plantea: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”.
Y analizados los elementos probatorios, llevan a la convicción de esta sentenciadora que el interés superior de la niña de autos, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra en que la misma sea entregada a su MADRE, para que ésta pueda ejercer de manera plena la patria potestad, la responsabilidad de crianza y representación legal de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se REVOCA la medida de colocación familiar dictada por este Tribunal en fecha 02/04/2.009, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en consecuencia queda REVOCADA la referida decisión judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se dicta Medida de Protección consistente en cuidado en su propio hogar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a ejecutarse en la residencia de su madre HELENE VIRGINE BICHIER, titular de la cédula de identidad Nº 17.801.106. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 128, 358, 395 y 396 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren.
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero.
Motivo:C.F
AP51-V-2006-008038