REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 22 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-017814

PARTE DEMANDANTE: ROSELYN GABRIELA ORTIZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.764.621, en representación de su hijo, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistido en sus interese por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.172.175, representado judicialmente por la abogada SADHANA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.724.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Fiscal 103° del Ministerio Público, Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien a solicitud de la ciudadana ROSELYN GABRIELA ORTIZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.764.621, progenitora de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de éste ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 16/10/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa UCAMB, Servicios de Transporte, a los fines de que informase e sueldo y otro beneficio que percibiere el demandado.
En fecha 30/10/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación infructuosa por cuanto le informaron que el demandado se encontraba de viaje.
En fecha 08/11/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación infructuosa por cuanto le informaron que el demandado se encontraba de viaje.
Mediante auto de fecha 13/11/2007, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informasen el último domicilio y el movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 06/2/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde informan que la parte demandada no registra movimiento migratorio.
En fecha 20/2/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral del CNE, donde informan la dirección de habitación del ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA.
En fecha 24/3/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual informan que no pudo ser practicada la citación de la demandada por no encontrarse nadie en la vivienda.
En fecha 28/3/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual informan que no pudo ser practicada la citación de la demandada por no encontrarse nadie en la vivienda.
Mediante auto de fecha 07/08/2008, se acordó la citación por cartel del demandado.
En fecha 28/10/2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada DILIA LOPEZ, mediante la cual consigna cartel de citación debidamente publicado en el diario ultimas noticias.
Por auto de fecha 30/10/2008, se acordó agregar el cartel de citación del demandado a los fines de los cómputos procesales.
Mediante acta de fecha 05/11/2008, se dejó constancia de haberse que siendo la oportunidad para que la parte demandad diera por citado en el presente juicio el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06/11/2009, se nombró como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado ORLANDO RAMOS, por lo que se acordó librara la correspondiente boleta de notificación del mismo.
En fecha 18/11/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem nombrado.
Mediante auto de fecha 25/11/2008, dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data comenzarían a computarse los lapsos procesales.
En fecha 28/11/2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado ORLANDO RAMOS, mediante la cual acepta el cargo de defensor de la parte demandada.
En fecha 18/04/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora. En esta misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 9/05/2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 23/1/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación mediante la cual consignó boleta de citación debidamente recibida por el defensor ad-litem designado.
Mediante auto de fecha 17/4/2009, se acordó agregar la citación a los autos a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 03/2/2009, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia mediante acta que no comparecieron ninguna de las partes. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado ORLANDO RAMOS.
En fecha 13/2/2009, se libró oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de requerir información relacionado con las cuentas bancarias y tarjetas que posea el demandado.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con el ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA, procreó a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, que solicita la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo),
Que solicita se fije una cantidad suficiente a las referidas adolescentes, de acuerdo con las necesidades de éstas y a la capacidad económica del obligado, previéndose el ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como 2 bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre como bono escolar y navideño respectivamente.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado a través de su defensor ad-litem designado negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes
IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1484, de fecha 12/071993. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA y ROSELYN GABRIELA ORTIZ MALAVE, con la adolescente de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1069, de fecha 22/11/1994. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA y ROSELYN GABRIELA ORTIZ MALAVE, con la adolescente de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (07), copia fotostática de comunicación elaborada por el ciudadano MARCO SALIOLA, actuando en su carácter de Presidente de Servicios de Transporte UCAMC, c.a., donde informan que el ciudadano FREDDY MORENO no es trabajador directo de esa empresa, ya que sólo cumple función de conductor de una Unidad cuya propiedad es una Accionista de la misma, de nombre JOSE EDARDO CARDENAS CHACON, quien certifican que los ingresos del ciudadano FREDDY no superan los OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa del folio (95) al (98) comunicaciones bancarias emanadas de las Entidades Financieras, Banplus, Fondo de Mercado Monetario Banco Occidental de Descuento, Banco del Sol, las cuales este Tribunal, en la cuales informan que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA, no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora las mismas de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara. 5) Cursa del folio (102) al (104), comunicación emanada del Banesco, en la cual informan que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA, si tiene relación con dicha entidad bancaria la es la siguiente: Cuenta Corriente N° 134-0386-40-38610528017, aperturada en fecha 16/11/2006, en la cual remiten anexo el estado de cuenta desde el 19/01/09 hasta el 31/03/09. Este Tribunal aprecia tal comunicación como indicativo de la capacidad económica del demandado y visto que provienen por vía de informes solicitados por esta Sala de Juicio. Y así se declara. 6) Cursa al folio (105) comunicación bancaria emanada de la Entidad Financiera, Baninvest, la cual este Tribunal, en la cual informan que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA, no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de las adolescentes que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de las adolescentes de autos, las mismas se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstas, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de las adolescentes por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana ROSELYN GABRIELA ORTIZ MALAVE, en representación legal de sus hijas, las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO MEDINA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,34 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de 0,34 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 560.000,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y entregarlos directamente a la ciudadana ROSELYN GABRIELA ORTIZ MALAVE.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.

Abg. Sally Guerrero




JQA/yugaris/ Obligación de manutención (Fijación).