REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII.
Caracas, 22 de Mayo de 2.009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-001577
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-001577, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ, AIDA HENRIQUEZ (Fallecida), JESUS GUZMAN, ORLANDO MARTINEZ y FREDDY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.729.743, V.-6.990.873, V.-7.660.401, V.-6.526.510 y V.-3.721.628, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, en contra de la Fundación Para la Cultura y las Artes del Distrito Federal (FUNDARTE); constata esta Juzgadora que en fecha 08 de Febrero del 2008, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, remitida por el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por resolución dictada en fecha 09/01/2008, por cuanto se presentó como sobreviviente de la fallecida ciudadana AIDA HENRIQUEZ, el ciudadano ANDRES ENRIQUE ESCOBAR, y presentándose como representante de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, evidenciando de su partida de nacimiento que tal hija es menor de edad, correspondiendo conocer estos Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran involucrados derechos patrimoniales del Estado en los cuales figura una adolescente. Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto la presente Juzgadora no Admitió tal causa, por lo que mal podría darle prosecución al presente juicio sin Admitirla; lo cual constituye un error que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de dictar la Admisión de la presente causa, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto no se debió continuar con la substanciación del juicio, sin haberse admitido, todo a los fines de de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, se provocaría una inseguridad jurídica, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de dictar la correspondiente admisión a la presente causa. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto dictado en fecha ocho (08) de febrero del 2008, inclusive, así mismo, observa esta Juzgadora que la presente demanda no se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son exigidos en el señalado artículo; en consecuencia, ordena la respectiva corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem, para lo cual se le concede un plazo de tres (3) días, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que adecue la misma y se proceda a su correspondiente admisión. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de Mayo de (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-V-2008-001577
Motivo: Cobro de Bolívares