REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-001295
ASUNTO: AH51-X-2009-000469
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fecha 04 de abril del año en curso, suscrita por el ciudadano HERNANDO ALARCON, titular de la cédula de identidad N° E-82.119.940, mediante la cual solicita que se fije una obligación de manutención provisional hasta tanto se dicte sentencia; esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
La obligación de manutención es un derecho inherente de los niños y adolescentes, establecido en el artículo 76 en su aparte segundo de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deben de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Aunado a esto establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 en su parágrafo primero, que dice a la letra:
“…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…)en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de un niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio cinco (05) del expediente. En consecuencia, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de progenie constitucional; considera que debe prosperar la medida solicitada por la parte actora. Y así se establece.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 512 y literal “a” del 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: Fijar como Obligación de Manutención Provisional, a favor del niño XXXX, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, hasta que exista un pronunciamiento definitivo. Asimismo, se acuerda la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a los fines de que sea depositada la misma, autorizándose a la ciudadana NATHALI DEL VALLE CABELLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.215, en su carácter de progenitora del niño de autos, a retirar dicha cantidad. Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de informar lo conducente.Y así se establece.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2009-001295
Obligación de Manutención