REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV


Caracas, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010785
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-000651

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado signado con el Nro. AH51-X-2008-000651, en el cual se ventila lo correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas en la causa Principal signada con el Nro. AP51-V-2008-010785, contentiva de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana TIZIANA MANCINI GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.799.540, contra el ciudadano EUDES MILCIADES CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.061.218, y especialmente la diligencia 11 de noviembre de 2008, suscrita por el Abogado LUIS RIZEK RODRIGUEZ y ratificada en fechas 20 y 26 de noviembre de 2008 por la Abogada ESTRELLA BENSHIMOL; y en fecha 08 de mayo de 2009 en diligencia suscrita por el Abogado LUIS RIZEK RODRIGUEZ, mediante las cuales solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-01-B, ubicado en LA PLANTA Nro. UNO (1) de la Torre “B” del Conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS BELLA VISTA”, la Parcela de terreno sobre la cual está construido el mencionado Conjunto residencial da su frente a la Calle Este Urbanización Manzanares, Sector Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (94,81 M2), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor con área de balcón y jardinera, Cocina-lavadero, Dos (2) Dormitorios con closet, Dos (2) Baños y Un (1) Dormitorio de servicio con closet; está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento B-01-A y área de escalera; SUR: Con la fachada Sur de la Torre “B”; ESTE: Con el apartamento B-01-D, con escalera y hall de circulación; y OESTE: Con la fachada Oeste de la Torre “B”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el Nro. 28, tomo 28, protocolo 1°. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 0,58823 % según documento de condominio del Conjunto Habitacional “Residencias Bella Vista”, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 18 de noviembre de 1991, anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

A los fines de tomar una decisión al respecto esta Juzgadora observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 148 ejusdem, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

El Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° establece:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° “Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

De igual manera establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, señala que:
“En interpretación del art. 191 del CCV se establece:
Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio”.
En este caso concreto, se observa que el acervo patrimonial de los ciudadanos TIZIANA MANCINI GARCÍA y EUDES MILCIADES CARRERO MORENO, antes identificados, esta compuesto por varios bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal o que han podido generar alguna plusvalía en la misma, como pudiera tratarse del inmueble antes descrito, cuya medida cautelar se solicita, ello en virtud de lo señalado por la parte actora cuando afirma en su diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008 en los siguientes términos: “…. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal pues el comprador pagó parte del inmueble antes del matrimonio y otra parte la pagó después de la celebración del matrimonio, es decir, pagó parte del precio del inmueble posteriormente al día 11 de septiembre de 1993, fecha de la celebración del matrimonio. El demandado pagó con posterioridad a la celebración del matrimonio 43 cuotas mensuales y consecutivas, de las 60 a que se comprometió pagar en dicho documento; asimismo el demandado pagó (4) cuatro de las (5) cinco cuotas especiales a que se comprometió dentro dentro (sic) del matrimonio…”; en este sentido, considerando la fecha de compra establecida en el documento público a través del cual quedó registrada tal negociación, donde se indican las condiciones de pago de la misma, adminiculado esto con la fecha del matrimonio, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento del fondo del asunto planteado, por cuanto este Tribunal no entra a analizar a profundidad los elementos de prueba que han acompañado, sí considera que existe verosimilitud de lo alegado, por lo que a criterio de quien decide, se hace necesario e impostergable para esta Juzgadora, el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, tomando en consideración que el referido inmueble pudiera haberse cancelado con dinero posterior a la celebración de matrimonio, es decir, con el patrimonio de la comunidad conyugal. Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, este Juzgadora considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder en derecho, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos TIZIANA MANCINI GARCÍA y EUDES MILCIADES CARRERO MORENO.

En consecuencia, considerando la solicitud de la parte actora de dictar Medida Cautelar con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal, tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio XIV, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-01-B, ubicado en LA PLANTA Nro. UNO (1) de la Torre “B” del Conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS BELLA VISTA”, la Parcela de terreno sobre la cual está construido el mencionado Conjunto residencial da su frente a la Calle Este Urbanización Manzanares, Sector Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (94,81 M2), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor con área de balcón y jardinera, Cocina-lavadero, Dos (2) Dormitorios con closet, Dos (2) Baños y Un (1) Dormitorio de servicio con closet; está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento B-01-A y área de escalera; SUR: Con la fachada Sur de la Torre “B”; ESTE: Con el apartamento B-01-D, con escalera y hall de circulación; y OESTE: Con la fachada Oeste de la Torre “B”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el Nro. 28, tomo 28, protocolo 1°. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 0,58823 % según documento de condominio del Conjunto Habitacional “Residencias Bella Vista”, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 18 de noviembre de 1991, anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
A fin de que se ejecute la presente medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-01-B, ubicado en LA PLANTA Nro. UNO (1) de la Torre “B” del Conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS BELLA VISTA”, la Parcela de terreno sobre la cual está construido el mencionado Conjunto residencial da su frente a la Calle Este Urbanización Manzanares, Sector Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, antes descrito, se ordena:
a.- En consecuencia se acuerda librar comunicación a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que con fundamento en la presente medida estampe la correspondiente nota marginal a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra el referido inmueble. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2008-010785
AH51-X-2008-000651