REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-008289
SOLICITANTES: CESAR JOSE RINCON CUENCA y LUISIANA RIOS PAIVA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.666.083 y V-11.048.953, respectivamente, asistidos por la Abogado NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.318. Posteriormente, la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA asistida por los abogados NELA CHÁVEZ, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y JOSÉ MIGUEL AZÓCAR, inscritos en el Inpreabogado ajo los Nros. 55.098, 55.758 y 54.453 respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 08 de mayo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos CESAR JOSE RINCON CUENCA y LUISIANA RIOS PAIVA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.666.083 y V-11.048.953, respectivamente, asistidos por la Abogado NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.318, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2007, suscrito por el Abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA, supra identificada, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal RINCON RIOS, de igual manera, solicitó la comparencia del ciudadano CESAR JOSE RINCON CUENCA, a los fines del incumplimiento del hoy denominado régimen de convivencia familiar.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó la apertura de los cuadernos separados para que fuese ventilado lo correspondiente a medidas cautelares, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, signados bajo los Nros. AH51-X-2007-000847, AH51-X-2007-000848 y AH51-X-2007-000849, respectivamente. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de enero de 2008, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2008.
En fecha 14 de enero de 2008, la Abogado GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) encargada consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2008, se dictó resolución mediante la cual se declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 22 de enero de 2008 la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA, debidamente asistida por la Abogada Nela Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.098, Apeló de la resolución anteriormente descrita, quedado la misma firme a través de Sentencia emitida pro la Corte Superior Primera de este mismo Circuito Judicial, Asunto AP51-R-2008-00927, en fecha 01/10/2008.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA, solicito la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 02 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de que fuese practicada la notificación en la persona del ciudadano CESAR JOSE RINCÓN CUENCAS.
En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano CESAR JOSE RINCÓN CUENCAS, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de darse por notificado.
En fecha 30 de marzo, se dictó auto dejando constancia de la comparecencia del referido ciudadano, dejando correr el lapso de ley.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos CESAR JOSE RINCON CUENCA y LUISIANA RIOS PAIVA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.666.083 y V-11.048.953, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 10 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, asentada bajo el Nº 56.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, visto que a lo largo del procedimiento no se dieron condiciones distintas a los términos por ellos convenidos en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 8 de mayo de 2007, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la responsabilidad de crianza, custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, “El padre tendrá derecho amplio de visitas respecto a su menor hija, a fin de mantener vigente el contacto que entre ellos ha existido, siempre y cuando no interfiera los horarios que comprometan as actividades normales del menor (sic) como escolares, de sueño, comidas, etc.
Se conviene que el padre podrá tener consigo a su menor hija en fines de semana alternos, cada quince días, desde el sábado en horas de la mañana, hasta el domingo a las seis de la tarde, así como también la mitad de los períodos vacacionales, siempre y cuando disponga de una persona mayor de edad, responsable y a satisfacción de la madre de la menor que se encargue de la atención inmediata de la meno: En el caso de las vacaciones de Diciembre, se alternarán los períodos, de modo que si el niño pasa el 24 de Diciembre con la madre, parará con el padre el 31 de Diciembre, y se alternará en el año siguiente. No obstante esta disposición para evitar la rigidez de la misma, los padres se comprometen a mantener la amplitud necesaria en el sentido de flexibilizar el contenido de ésta cláusula de mutuo acuerdo y atendiendo siempre a la estabilidad emocional de la menor (sic)” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, “El padre asume el compromiso económico que significan los gastos de la menor (sic) XXXX en cuanto a su matrícula escolar, clases extracurriculares y deportes, así como el de mantener a la menor (sic) amparada por una póliza de servicios médicos con cobertura amplia, y además, para contribuir con los gastos de manutención y vida de la menor (sic) y evitar que su nivel de vida se deteriore por el hecho de la separación, se fija por concepto de pensión alimenticia la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) mensuales que actualmente representan ciento treinta y dos punto nueve (132.9) unidades Tributarias, que el padre entregará mensualmente a la madre mediante depósito en la cuenta corriente distinguida con el No. 01910053712153002779 del BANCO NACIONAL DE CREDITO B.N.C., en el entendido de que en caso de variación de la Unidad Tributaria, se variará la cantidad de Bolívares a depositar. Además, depositará una suma igual en el mes de Septiembre de cada año para atender las necesidades de equipamiento escolar de la menor (sic), y una suma igual en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de fin de año” (Tomado del escrito libelar).
Déjese copia certificada en cada uno de los cuadernos separados, signados con los Nros. AH51-X-2007-000847, AH51-X-2007-000848 y AH51-X-2007-000849, a los fines del cierre y Archivo de los mismos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
Conversión en Divorcio
AP51-S-2007-008289
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