REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-010791
PARTES SOLICITANTES: RITO JOSE BASTIDAS BENCOMO y MARYURI DEL CARMEN CHACOA PINEDA, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.169.216 y V-10.911.790, respectivamente, asistidos por la Abogado LISNETTE CAROLINA ARAUJO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.445.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos RITO JOSE BASTIDAS BENCOMO y MARYURI DEL CARMEN CHACOA PINEDA, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.169.216 y V-10.911.790, respectivamente, asistidos por la Abogado LISNETTE CAROLINA ARAUJO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.445, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta N° 300. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: VALERIE FABIOLA y XXXX, la primera mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada de acta de nacimiento inserta al folio seis del presente asunto, y el segundo de dieciséis (16) años de edad. Que desde el 17 de abril de 2001, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 5-7).
Por auto de fecha 01 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 11). En fecha 22 de enero de 2009, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 14), la cual se efectuó en fecha 28 de enero de 2009 (f. 20), quien en fecha 30 de enero de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual solicitó a este Despacho Judicial se inste a los solicitantes a señalar las instituciones familiares estipuladas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 17). En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano RITO JOSE BASTIDAS BENCOMO, consignó diligencia mediante la cual señala lo solicitado por la representante del Ministerio Público (f. 22).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RITO JOSE BASTIDAS BENCOMO y MARYURI DEL CARMEN CHACOA PINEDA,, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2009, señalo lo que debían señalar los solicitantes y cumplido con ello; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RITO JOSE BASTIDAS BENCOMO y MARYURI DEL CARMEN CHACOA PINEDA, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.169.216 y V-10.911.790, respectivamente, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 21 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta N° 300.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “La madre se compromete a dar un Régimen de visita amplio a favor del padre, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades educativas y recreacionales que realice nuestro hijo“ (Tomado de diligencia de fecha 12 de mayo de 2009).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… la Obligación alimentaría será de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 500,00)…”. (Tomado de diligencia de fecha 12 de mayo de 2009).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2008-010791
YLV/CAF/Marjorie
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