REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-007243
SOLICITANTES: RAÚL GERARDO DE ANDRADE ARCHILA y SEMIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.332.689 y V-13.391.266, respectivamente, asistidos por el Abogado HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497 Abogado de la División de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Dirección general de Justicia y Culto, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de Mayo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos RAÚL GERARDO DE ANDRADE ARCHILA y SEMIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.332.689 y V-13.391.266, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2008, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de Mayo de 2009, presentada por los ciudadanos RAÚL GERARDO DE ANDRADE ARCHILA y SEMIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes, y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los RAÚL GERARDO DE ANDRADE ARCHILA y SEMIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.332.689 y V-13.391.266, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 04 de Mayo de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, anotado bajo el acta Nº 48.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del adolescente XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre: SEMIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, quedando los mismos residenciados en la siguiente dirección: Calle Santa Ana, Prado de María, Quinta Keety, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de estos…(sic)” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre RAÚL GERARDO DE ANDRADE ARCHILA, se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00) Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría hasta tanto cumplan la Mayoría de edad, quedando esta Obligación sujeta a la variación según lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Jeimy Duque*