REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-0022374
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000218
PARTE ACTORA: ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.003, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada FIDELINA SOTO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.779.
PARTE DEMANDADA: JOEL ABNER PAEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en N° 15.717.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
I
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado en la demanda de divorcio signada con el número AP51-V-2007-022374, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.003, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXX; contra el ciudadano JOEL ABNER PAEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.818.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto admitiendo la presente incidencia, asimismo, se acordó notificar a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo del año en curso, la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente incidencia.
En fecha 26 de marzo de 2009, la Abogado LEIDA BEATRIZ VASQUEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL ABNER PAEZ MILLAN, se dio por notificada del presente cuaderno.
En fecha 27 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos legales.
Se levantó acta, en fecha 02 de abril de 2009, dejando constancia que ambas partes comparecieron, sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha, el demandado consignó escrito de promoción de contestación.
En fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de abril de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Demandado como fue la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña XXXX para que se otorgue a favor de ella el quantum mensual, en la persona de sus abuelos paternos, ciudadanos MANUEL FERNANDO PAEZ CAMARGO y HADASSA MILLAN de PAEZ, por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTINOS (Bs. 1.180,00), es decir, MIL CIENTO OCHENTA BILVARES FUERTES (BF. 1.180,00), mediante depósito bancario, en una cuenta de ahorros a nombre de Grace Carolina Páez Fernández.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada dio contestación a la presente incidencia en su oportunidad, señalando en ella:
Ratifico lo que expuse en la Audiencia Oral del Acto Conciliatorio celebrado el día de hoy, dos de Abril de 2009, con la presencia de la Juez de esta digna Sala, en el sentido de que por el momento de no poseer un trabajo estable, me comprometo a pasarle a la niña por Obligación de Manutención, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400.00) mensuales, todo conforme a mis limitados ingresos que percibo en la actualidad.
De igual manera, el obligado alimentario en la contestación de la demanda principal contentiva de divorcio conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, en relación a la obligación de manutención planteada por la actora señaló lo siguiente:
…VIGESIMA SEPTIMA: Niego y rechazo la descripción de unos presuntos gastos que suman la cantidad de Bs. 2.359.195.82, como también el pedimento de que se me fije como Obligación alimentaria la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.180.000,oo)) y de igual manera a mis padres, toda vez que ellos no son parte en el presente juicio.-
VIGESIMA OCTAVA: Niego y rechazo que mi hija no posea un Seguro Médico de Vida que cubra cualquier accidente o eventualidad, puesto que, mi hija en la actualidad está cubierta por la Póliza N° 69958 en la organización Sanitas Venezuela, que se encuentra a nombre de la abuela materna ciudadana ANA CECILIA DIAZ DE FERNANDEZ, y cuyo pago lo hemos compartido de común acuerdo, habiendo pagado ella desde Enero de 2008 hasta Abril de 2008, y mi persona cancelando desde Mayo hasta Noviembre de 2008, tal como se desprende del Estado de Cuenta expedido por Sanitas Venezuela el 14 de Octubre de 2.008, el cual anexo marcado con la Letra “D” …

DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia simple del acta de matrimonio identificada bajo el Nro. 144, de fecha 16 de noviembre de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador a nombre de los ciudadanos JOEL ABNER PAEZ MILLAN y ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ; copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 202, de fecha 30 de agosto de 2000, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, a nombre de la niña XXXX, las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOEL ABNER PAEZ MILLAN y ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ, con respecto a la niña XXXX a los fines exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 eiusdem. Y así se decide.-
Copia simple de vouchers de depósito perteneciente al Banco Banesco, copia simple de la libreta de ahorros del Banco Banesco perteneciente a los ciudadanos JOEL ABNER PAEZ MILLAN y ANA KARINA FERNANDEZ, copia simple de vouchers de depósito perteneciente Banco Provincial a nombre de Real State Bienes Raíces, esta sentenciadora para su valoración acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
“… Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, como documento Tarja que son, de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; del primero de los señalados se desprende que la demandante realizó depósito en la cuenta que tiene mancomunada con el demandado, respecto al vouchers del banco provincial se desprende que la actora canceló mediante depósito bancario el recibo de condominio, hechos que se dan por ciertos. Y así se establece.

Copia simple de aviso de cobro de bienes raíces Real State, C.A. dirigido a los propietarios ANA KARINA y JOEL PAEZ, copia simple del talonario de pago del colegio S. BOLIVAR y G. GARIBALDI, recibo de pago del colegio S. BOLIVAR y G. GARIBALDI a nombre de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ, copia simple del talonario de pago del transporte C.E.P., recibo de pago del referido transporte a nombre del ciudadano JOEL PAEZ, documentos que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se decide.
Copia simple de la factura del servicio de luz eléctrica de administradora Serdeco, a nombre de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ, esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., por lo que se tiene por cierto que la actora mantiene como parte de sus gastos este monto mensual por servicio eléctrico. Y ASI SE DECIDE.

En el lapso legal en el presente asunto promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora presentó relación de gastos de la niña XXXX, el cual desecha por cuanto no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.
Copia simple de referencia de pago de seguros Sanitas de Venezuela, copia simple de vales de asistencia y de solicitud de afiliación al servicio del seguro Sanitas de Venezuela, copia de recibo de caja de la referida compañía aseguradora, copia de tarjeta de pago del colegio S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, copia de la factura de pago del referido colegio a nombre de ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ, copia de las facturas de gastos extras del colegio de la niña, copia de la tarjeta de pago del transporte C.E.P., copia de la factura de pago del referido transporte a nombre de la demandante, documentos estos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial
Copia simple de la libreta de ahorros del banco 100% Banco a nombre de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ y la niña XXXX, copia de vouchers de depósito del banco 100% Banco, a lo cual quien aquí decide, se acoge al criterio anteriormente señalado respecto a lo establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, en relación a las tarjas; por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; de éstos se desprende que la actora apertura una cuenta de ahorros a los fines de que sea depositado el quantum de la Obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

III
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Es necesario destacar que la parte demandada, solicitó la fijación de la obligación de manutención subsidiariamente en la personas de los abuelos paternos de la niña de autos, lo cual no corresponde por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 368 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se desprende de autos que el padre responsablemente dio contestación a la presente incidencia de obligación de manutención, lo cual da esta Sala de Juicio como válido por ser éste la persona legitimada en primer término para cumplir con dicha obligación como padre de la niña XXXX, y el mismo se encuentra presente asumiendo tal responsabilidad.
A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, aunque en el caso en específico el obligado manifestó no poseer trabajo estable, sin embargo, se compromete a pagar según su posibilidad se lo permita; se debe entender que los requerimientos de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.-
Por lo que al analizar los requerimientos de la niña, por su edad y la voluntad del padre de colaborar con la manutención de su hija, con un monto con el que sí puede sufragar, visto que la fijación se trata de que de manera efectiva el monto fijado se materialice y no de fijar un monto que no pueda cumplirse, así como tomando del demandado en su contestación a la demanda principal que sí asume parte de la póliza de vida a favor de su hija, este aporte debe mantenerse, en consecuencia considera esta Juzgadora que prospera en derecho la referida pretensión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente incidencia de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.003, actuando en nombre y representación de su hija XXXX; contra el ciudadano JOEL ABNER PAEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.818. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a sus hijas, la cantidad de 0,45 del salario mínimo urbano, lo que equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.879,15); el monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros N° LG 0156-0007-19-1000069423 del banco 100% Banco a nombre de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ y la niña XXXX. SEGUNDO: Se ordena al progenitor, ciudadano JOEL ABNER PAEZ MILLAN, cancelar el 50% de los pagos que ocasione la Póliza de salud de la niña XXXX. TERCERO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de esta Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

Asunto Principal: AP51-V-2007-022374
Cuaderno Separado: AH51-X-2008-000218
Motivo: Fijación Obligación de Manutención
YLV/CAF/MARJORIE