REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV

Caracas, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2006-008739
SOLICITANTES: ARGENIS RAFAEL PEDROZO CAMARGO Y NOELIS AMARILY LABRADOR FIGUEROA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.548.111 y V-14.407.257, respectivamente, asistidos por el Abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.579.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 09 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PEDROZO CAMARGO Y NOELIS AMARILY LABRADOR FIGUEROA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.548.111 y V-14.407.257, respectivamente, asistidos por el Abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.579, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio, admite la solicitud en cuestión y, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados.
En auto de fecha 12 de junio de 2007, se acordó aperturar cuadernos separados de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, los cuales quedaron signados con los numero AH51-X-2007-000382 y AH51-2007-000452 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana NOELIS AMARILY LABRADOR FIGUEROA, asistida por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.802 y solicitó, se decrete la conversión en divorcio por cuanto transcurrió el lapso legal.
El día 02 de julio de 2007, compareció de igual forma el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEDROZO CAMARGO, asistido por el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.975, solicitando entre otros argumentos, se decrete la conversión en divorcio.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PEDROZO CAMARGO Y NOELIS AMARILY LABRADOR FIGUEROA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.548.111 y V-14.407.257 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 13 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, asentada bajo el Nº 151, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este despacho toma en consideración lo acordado por ambos progenitores; visto que a lo largo del procedimiento no se dieron condiciones distintas a los términos por ellos convenidos en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 09 de mayo de 2006, en consecuencia, dichos regímenes quedaron establecidos en los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia de la niña XXXXX, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “El padre podrá buscar a la niña dos (2) fines de semana alternados al mes, retirándola el día sábado en la tarde devolviéndola el día domingo en la tarde. Las vacaciones escolares desde julio hasta septiembre serán disfrutadas alternativamente por los padres con su hija pero de por mitad, siendo estas planificadas por ambos padres (sic)” (Tomado del escrito libelar). CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “Se fija como Pensión de Alimentaria, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000, oo) hoy denominado CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (180, oo) mensuales, los cuales serán depositados por el padre los día treinta (30) de cada mes, en una cuenta de Ahorro de una entidad Bancaria, aperturaza por la madre para tal fin. Le pensión de alimentos, deberá ser revisada anualmente (sic) adicionalmente el padre deberá depositar dos (2) bonos al año, un (1) bono escolar en el mes de septiembre y un bono navideño en el mes de diciembre, cuyo monto será proporcional a los gastos ocasionados por la niña en ambas oportunidades, los gastos extraordinarios, tales como mensualidad de guardería o el colegio, según sea el caso (sic) serán cubiertos por ambos padres (sic)” (Tomado del escrito libelar).
Déjese copia certificada en cada uno de los cuadernos separados, signados con los Nros. AH51-X-2007-000452, AH51-X-2007-000382 (AP51-S-2006-008739) a los fines del cierre y Archivo de los mismos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA.

YLV/CAF/Carolina Parra.
Asunto: AP51-S-2006-008739
Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio