REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV
Caracas, 28 de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-020894
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH PESTANA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.498.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal 94° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: JOSE ERI BARRIOS OLOYOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.464.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY TARAZONA NAVARRO, Inpreabogado Nº 89.724.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
Se inicia el procedimiento mediante libelo presentado por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal 94° del Ministerio Público, actuando en Resguardo de los Derechos e Intereses del niño XXXX, a petición de la ciudadana MARIA ELIZABETH PESTANA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.498, contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención a favor del prenombrado niño.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se admite dicha causa, en la cual se ordenó la citación personal del ciudadano JOSE ERI BARRIOS OLOYOLA, para lo cual se exhortó ampliamente al Tribunal de la misma jerarquía con jurisdicción en Guarenas, Estado Miranda, a objeto de que practicaran la misma (f. 07).
El día 11 de marzo de 2009, el ciudadano JOSE ERI BARRIOS OLOYOLA, compareció por ante la Unidad de Recepción y Documentos de este Circuito Judicial a los fines de darse por citado en el presente asunto (f. 14).
En fecha 13 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzaría correr los lapsos de ley. (f. 15).
En fecha 18 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio. En esta misma fecha, se dictó auto difiriendo la oportunidad para el acto de contestación, para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de marzo de 2009, el demandado consignó escrito de contestación.
En fecha 13 de abril del año en curso, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2009, el obligado alimentario consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2009, se realizo cómputo dejando constancia del lapso transcurrido desde el momento en que se celebró el acto de contestación hasta el último día del lapso probatorio.
II
En cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este despacho pasa a señalar los términos en los cuales quedo trabada la litis.
La parte actora en su escrito libelar, solicita se fije la Obligación de Manutención de su hijo, ya que el padre ciudadano JOSE ERI BARRIOS no cumple con dicha obligación, desde hace más de tres (03) meses; que el padre debe aportar la cantidad de Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. 415,oo), además cubrir el 50% de los gastos educativos, 50% de los gastos de fin de año y 50% de los gastos extras (f.03 y vto.).
Asimismo, solicitó se elabore informe social en el hogar del ciudadano JOSE ERI BARRIOS OLOYOLA, a los fines de constatar la cantidad de vida del padre y se oficie a la Superintendencia de Bancos, a objeto de que informen acerca de las cuentas bancarias del prenombrado ciudadano.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano JOSE ERI BARRIOS OLOYOLA, antes identificado, compareció en la oportunidad señalada por este despacho y manifestó en su respectivo escrito lo siguiente: “(…) desde el 06 de Octubre de 2008, me vi en la imperiosa necesidad de renunciar a mi cargo como Jefe de Seguridad del Centro Comercial Américas, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, renuncia que presenté a petición de mis contratantes, y hasta la presente fecha no he encontrado trabajo, por lo que no he podido cumplir con mi obligación de Padre y aportar lo referente a la Obligación de Alimentación para mi hijo XXXX (…)” (f. 20 AL 23).
III
Estando en la oportunidad legal las partes promovieron las probanzas que a continuación se señalan.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 2.202, de fecha 06 de septiembre de 2002, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a nombre del niño XXXX (folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA ELIZABETH PESTANA DOS SANTOS y JOSE ERI BARRIOS OLOYOLA, y el niño XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada en fecha 14 de abril del corriente año, presentó escrito de pruebas, el cual este despacho se abstuvo de admitir las promovidas por haber sido presentado fuera del lapso estipulado para ello (f. 39, 39 y 41).
IV
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal esta Juez Unipersonal XIV, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un instituto jurídico de carácter civil que cobra relevancia dentro de la esfera del Derecho de Familia, al punto de haber sido tratado por numerosos autores, entre ellos la doctora ISABEL GRISANTI DE LUIGI, en sus Lecciones de Derecho de Familia (2002), nos dice lo siguiente: “Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…”. Esta postura ha sido absolutamente acogida por el legislador patrio, a tal punto que este relevó de prueba la necesidad del niño, niña o adolescente que solicita la prestación de la misma, según lo dispuesto en la norma sustantiva civil.
Ahora bien, es menester referirse a la manifestado por la parte demanda, en lo que respecta que para la actualidad presuntamente, no se encuentra prestando servicios laborales, razón por la cual le impide prestar la obligación de manutención que le debe proporcionar a su hijo XXXX.
En virtud de lo anterior quien aquí decide debe atenerse a los dos presupuestos para la determinación del quantum alimentario que le señala nuestra ley especial en su artículo 369, en base a ello se evidencia que el niño XXXX, lo que nos da luces sobre cuales son su necesidades, la que constituye un deber irrestricto de ambos progenitores cubrir.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JOSE ERI BARRIO OLOYOLA, no probó tener otras cargas familiares, por lo cual se colige que se encuentra en capacidad plena de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida que posee su hijo, el que consagra y protege nuestra novísima ley especial en su artículo 30.
V
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal 94° del Ministerio Público, actuando en Resguardo de los Derechos e Intereses del niño XXXX, en contra del ciudadano JOSE ERI BARRIOS OLOYOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.464. En consecuencia, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a su hijo, la cantidad de 0,45 del salario mínimo urbano, lo que equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.879,15), asimismo, deberá cubrir el 50% de los gastos educativos, gastos de fin de año y gastos extras que genere el niño de autos. SEGUNDO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el niño XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
En virtud de que la presente decisión no fue publicada en el lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio ley, en la hora indicada por el Sistema Juris.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
YLV/CAF/Carolina Parra.
AP51-V-2008-020894
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