REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Número 14
Caracas, 5 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2006-001135

Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa incidental de Cumplimiento de Obligación de Manutención signada con el número AH51-X-2006-001135, la cual ha sido debidamente admitida, tramitada y sentenciada en su fondo, por esta misma jurisdicente, en fecha cuatro (04) de julio del año 2007 y en la que se le condenó al ciudadano , al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.23.230,00), por concepto de las mensualidades de obligación de manutención atrasadas y no pagadas desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes en el asunto principal AP51-S-2006-011684 (21/06/2006), más los intereses de mora de dichos meses, hasta la fecha de promulgación del fallo referido, por cuanto el mismo se halla definitivamente firme y de las actas se evidencia que ha trascurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de su contenido (folio 140), así como se evidencia el decreto de su ejecución forzosa, esta Sala de juicio a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de los condenado a pagar al perdidoso, tomando en cuenta los alegatos que la parte gananciosa ha esgrimido recientemente, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) En vista a que para la fecha 04 de julio de 2007, la parte demandada y condenada a pagar adeudaba para ese entonces la cifra de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.23.230,00), además, la parte gananciosa argumenta que desde esa fecha a la actualidad no se ha recibido pago alguno desde el convenio de separación de cuerpos consignado en este tribunal por ambas partes en fecha 16 de junio de 2006 por cuanto. Igualmente, y a los efectos de la ejecución de éste acuerdo y de la sentencia antes mencionada de fecha 04 de julio de 2007, la progenitora del adolescente y joven de autos solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar por experticia complementaria del fallo los intereses moratorios generados por haberse dejado de pagar el monto de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.23.230,00), lo cual fue respondido en fecha 17 de abril de 2009, señalándose como intereses, la cantidad de Bs. 4.762.15, para un total en este rubro y a la fecha actual de Bs. 27.992,15 y así se establece.-

b) En virtud del señalamiento expreso por parte de la ciudadana MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ, de solicitar, en vista a la conducta permanente y contumaz del condenado a cumplir con lo homologado, el pago no sólo de lo ya declarado ut supra, sino adicionalmente las subsiguientes cuotas de manutención devenidas luego del 04 de julio de 2007, referidas al acuerdo del 16 de junio de 2006 que el mismo jamás se preocupó en cancelar de forma alguna, ya que prueba de lo contrario no consta a las actas hasta la presente fecha y así se verifica de las copias de la libreta de ahorros abierta por este Tribunal al efecto. Aunado todo lo anterior a que a la presente fecha han transcurrido veintidós (22) meses desde la fecha en la que fue proferida la sentencia que condenó al pago de lo insoluto (04/07/2007)(folio 68 al 76) y de la actuación procesal del demandado, mediante la cual no se otea en ninguna forma la intención de pagar, comprendiendo el capital de cada uno de esos meses la cifra de Bs.2.000,00, lo que significa un capital adeudado adicional al establecido en el ítem “a)”, de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.44.000,00) EXACTOS, más los intereses de mora de todas y cada una de esas 22 mensualidades que, por tratarse de un uno por ciento (1%) mensual, se corresponden con Bs.440,00; 420,00; 400,00; 380,00; 360,00; 340,00; 320,00; 300,00; 280,00; 260,00; 240,00; 220,00; 200,00; 180,00; 160,00; 140,00; 120,00; 100,00; 80,00; 60,00; 40,00 y 20,00 Bolívares por los meses consecutivos, correlativos y respectivos desde agosto 2007 (inclusive) hasta el presente mes de mayo 2009 (también inclusive) lo que nos arroja un subtotal de CINCO MIL SESENTA (Bs.5.060,00) BOLÍVARES adicionales que se necesitan incluir por los motivos señalados en el aparte anterior y así se establece.-

c) Por cuanto es necesario, de conformidad a lo contemplado en la parte in fine del literal “c)” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el aseguramiento (a petición de parte) de las mensualidades futuras de obligación de manutención a vencerse, las cuales se acuerdan hasta por el monto correspondiente a 48 mensualidades futuras a razón de dos mil bolívares cada una, lo que arroja un subtotal de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,00), en virtud a la manifiesta reticencia de cumplir con lo acordado, considerando esta Juzgadora la necesidad de incluir lo ya adeudado y condenado a pagar, junto a lo ya vencido hasta la fecha actual y lo que está por vencerse, todo ello en vías al procedimiento ejecutivo del acuerdo suscrito y nunca cumplido por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ SANELLA, es por lo que considera prudente esta Juzgadora; el agregar en un todo o monto global, los varios conceptos adeudados que deberán ser cancelados en manos de la ciudadana MARIA BEGOÑA MARTINEZ BARSABE, titular de la cédula de identidad número V-6.928.965, una vez se constaten los requisitos previos a la subasta y remate público del bien inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras P.H., ubicado en el Pent House, del Edificio denominado “Residencias Villa Carmine” el cual está situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, Filas de Mariche, antigua carretera Petare-Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, aproximadamente de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con sesenta y ún decímetro cuadrados (433,61 Mts.²) y que se tiene una cuota de condominio del 8,2268% sobre las cosas y la carga de la comunidad de propietarios; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: espacio vacío hacia la fachada norte. SUR: espacio vacío hacia la fachada sur. ESTE: espacio vacío hacia la fachada este. OESTE: espacio vacío hacia la fachada oeste, el cual pertenece al demandado; según consta en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes suscrito de común acuerdo y del documento de propiedad del inmueble en cuestión, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1999, anotado bajo el número 20, del Tomo 10 del Protocolo Primero.-

d) En cuenta que el acuerdo suscrito y homologado por esta Jurisdicente prevé la cancelación por parte del padre obligado en manutención de una póliza de seguro anual, que la parte aquí actora demostró estar cancelando a sus expensas, cuestión que no fue pactada ni homologada de esta forma, lo que le acarreó a la misma una erogación necesaria, pero indebida por la cantidad correspondiente a UN MIL SESENTA Y NUEVE CON VEINTE (Bs.1.069,20) BOLÍVARES, según consta de certificación de planes, que le son descontados de su sueldo como funcionaria jubilada del Banco Central de Venezuela, desde enero 2008 hasta la fecha actual (folio 160), por no ser ella la llamada por Ley (en sentido estricto) a hacerlo, según el acuerdo de ambos.-

e) Por todos los razonamientos antes señalados es por lo que esta Juez Unipersonal Número XIV de Juicio decreta el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado, ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ SANELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.135, hasta cubrir el total de los conceptos adeudados y señalados ut supra como a), b), c) y d), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la cancelación real y efectiva de los CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.174.121,35) EXACTOS, adeudados hasta la presente fecha, a tales efectos se ordena librar Mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique el embargo ejecutivo aquí decretado y participe al Ciudadano Registrador respectivo con devolución de las resultas correspondientes a la brevedad posible. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS A. FONSECA


YL/CF/Leudys.