REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV.

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-020989

Visto el escrito presentado en fecha 07 de los corrientes, por la ciudadana VARELA MORA, actuando en su carácter de abuela materna del niño XXXX y analizado como fue su contenido, este Tribunal de acuerdo al contenido del acta suscrita en fecha 05 de los corrientes (f. 36) por las adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestaron entre otras cosas, que actualmente se encuentran viviendo con la ciudadana CARMEN VIOLETA NOGUERA, en su carácter de tía paterna, ubicado en el Estado Falcón, Boca de Aroa, Calle José Ramón Yépez, Casa S/N y, asimismo lo expuesto por la ciudadana ADELVIS GUADALUPE ARIAS NOGUERA, en el acta suscrita en fecha ut-supra (f. 37); observa, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) e) Colocación Familiar (…)”.
Asimismo, el artículo 453 de la citada Ley establece:
“Artículo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente (…)”.
Siendo, que efectivamente el domicilio actual de las adolescentes XXXX respectivamente, en el Estado Falcón, resulta para este despacho declinar la competencia, en razón del territorio y Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
LA JUEZ

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
YLA/CAF/Carolina Parra.