REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV


ASUNTO: AP51-S-2009-001744

SOLICITANTES: JOSE LEONARDO LEON CADENAS Y MARIA JOSEFINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.907.850 y V- 6.522.281 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARGARITA MONTES, Inpreabogado Nº 54.019.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
Se inició el presente asunto por solicitud hecha en fecha 05 de febrero de 2009, por los ciudadanos JOSE LEONARDO LEON CADENAS Y MARIA JOSEFINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.907.850 y V- 6.522.281, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARGARITA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.019, y quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, se admite y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, cuya representación en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal 108°, el día 26 de marzo de 2009, suscribe diligencia emitiendo su opinión favorable sobre la disolución de vinculo matrimonial.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose en autos que los ciudadanos JOSE LEONARDO LEON CADENAS Y MARIA JOSEFINA HIDALGO, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 13 de julio de 1989, según acta de número 190, de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En tal sentido, de igual forma observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de dicha unión tienen mas de 05 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO LEON CADENAS Y MARIA JOSEFINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.907.850 y V- 6.522.281, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo Matrimonial que los unía, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a quién se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente XXXX, será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la progenitora MARIA JOSEFINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.522.281.

Con respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito libelar y el cual se estableció lo siguiente; “(…) El padre se obliga a estregar al Menor por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 500, oo), la cual se incrementará en un veinte por ciento (20%) cada año; dicho pensión será depositada por el Padre en una Cuenta de Ahorro a nombre del Menor y será movilizada por su progenitora. Todos los gastos relacionados con inscripción y mensualidades del colegio, compra de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, odontológicos, psicológicos, vestido, etc. Que el menor pudiera requerir deberán ser sufragados en un 50% por el Padre y un 50% por la Madre. El Padre se obliga a mantener vigente para dicho Menor la Pensión Alimentaria y los demás beneficios antes descritos, hasta que el Menor alcance los dieciocho años de edad y si fuere el caso, hasta que haya culminado sus estudios universitarios (…) El Régimen de Visitas será el más amplio y abierto, el Padre podrá visitar a su menor hijo en el tiempo, lugar y modo en que los usos normales lo indican, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares, respetando su rutina diaria, tales como tareas escolares, aseo personal, comidas y horas de dormir (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
EL SECRETARIO

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema JURIS 2000.

EL SECRETARIO
YLV/CAF/Carolina Parra.