REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-007056
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes los ciudadanos LEYDA COROMOTO VILLAMIZAR PEREZ y MANUEL ENRIQUE AYALA SALDAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.306.590 y V- 5.314.890 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDILIA COROMOTO ALMARZA CLISANCHEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.412.
Esta Juzgadora, observa que en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, la Representación Fiscal mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 15, observó que los cónyuges señalan como fecha de separación desde el 16 de Septiembre de 2.004, razón por la cual se opuso a la solicitud en virtud que no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia, específicamente del escrito de solicitud, cursante del folio tres (03) al seis (06) del presente asunto, la cual se encuentra suscrito por los ciudadanos LEYDA COROMOTO VILLAMIZAR PEREZ y MANUEL ENRIQUE AYALA SALDAÑA, debidamente asistidos de abogada, plenamente identificados en autos que los cónyuges exponen lo siguiente:
“…Ahora bien, en virtud de la ruptura prolongada de nuestra vida conyugal en común, desde el 16 de septiembre de 2004, es decir llevando una separación fáctica de cuerpos por más de cinco (05) años …” (Negrillas y Subrayado añadidos)
Visto lo anterior, resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido del artículo 185-A de la norma sustantiva cuyo tenor es de la letra siguiente:
“ Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negrillas y Subrayado añadidos)
De la norma supra transcrita se deduce, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, los supuestos de hecho y de derecho que deben concurrir para disolver el vinculo matrimonial, siendo uno de los requisitos “Sine Quanon”, que los cónyuges hayan permanecido separados de cuerpos en un lapso superior a los cinco (05) años, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común, representando una carga probatoria para el cónyuge o los cónyuges que: 1) exista el vinculo matrimonial, 2) que ambos cónyuges admitan la separación fáctica por más de cinco (05) años y 3) que durante ese lapso que no haya habido reconciliación.
Resulta obvio para esta juzgadora, que los ciudadanos LEYDA COROMOTO VILLAMIZAR PEREZ y MANUEL ENRIQUE AYALA SALDAÑA, plenamente identificados en autos, en su escrito de solicitud, manifiestan haber estado separados desde Septiembre del año 2004, lo cual al momento de haberse incoado la presente solicitud, a saber el 29/04/2009, aún no había transcurrido por completo el periodo de cinco (05) años de separación fáctica, siendo evidente para quien suscribe, que dicha solicitud no puede prosperar en derecho, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en la ley sustantiva en relación al tiempo transcurrido desde la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego de las consideraciones anteriores, ésta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos LEYDA COROMOTO VILLAMIZAR PEREZ y MANUEL ENRIQUE AYALA SALDAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.306.590 y V- 5.314.890 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDILIA COROMOTO ALMARZA CLISANCHEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.412, en los términos expuestos. Se declara terminado el presente procedimiento y en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales a los interesados, el cierre y el archivo del presente asunto y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2009-007056
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