REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, 12 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-006523

SOLICITANTES: EMIRA EVELYN HERNANDEZ ESPITIA y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.339.985 y Nº V-10.110.297 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARTURO BANEGAS MASIÁ, EVELYN ESPITIA y GABRIELA LONGO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.058, 76.957, 130518 respectivamente.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22 de Abril de 2.009, por los ciudadanos EMIRA EVELYN HERNANDEZ ESPITIA y JUAN CARLOS TORRES, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de Mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas, Estado Vargas, según consta en acta número 07; y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 24 de Abril de 2.009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Mayo de 2.009, compareció ante este Tribunal el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta de notificación recibida por la Representante Fiscal No. 91 en fecha 05/05/2009. Posteriormente en fecha 11/05/2009 la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la niña de autos, y se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EMIRA EVELYN HERNANDEZ ESPITIA y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.339.985 y Nº V-10.110.297 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído 27 de Mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas, Estado Vargas, según consta en acta número 07, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA.,

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva


ASUNTO: AP51-S-2009-006523
CAPR/MNS/Zully
Motivo: Divorcio 185-A