REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-013632

RECURSO: AP51-R-2008-018072

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD (Medidas).

DEMANDANTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolanos, adolescentes, de este domicilio y de 15 y 16 años de edad. Ratificada por el progenitor ciudadano RAMON JESUS PAEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.161.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWARD MEDINA SIERRAALTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.586.

DEMANDADA: GLENDA JOSEFINA TUA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.217.769.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No ha constituido apoderado alguno.

SENTENCIA APELADA: De fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


I
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación de fecha 24 de octubre de 2008, interpuesto por los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, adolescentes, de este domicilio y 15 y 16 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDWARD MEDINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.586, contra la Sentencia interlocutoria, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 8, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de concederle al progenitor ciudadano RAMON PAEZ DELGADO, de manera exclusiva, el ejercicio de la representación de sus hijos.
Asignada como fue la ponencia a quien con tal carácter suscribe, y cumplidas como fueron las formalidades de la Alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Se inició el presente asunto mediante demanda de Privación de Patria Potestad, presentado por los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, adolescentes, de este domicilio y de 15 y 16 años de edad, respectivamente, adhiriéndose a dicho escrito el progenitor, ciudadano RAMON JESUS PAEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.161.414, en fecha 7 de agosto de 2006 –folios 30 y 31 y en contra de la ciudadana GLENDA JOSEFINA TUA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.769, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que son hijos de los ciudadanos RAMON PAEZ DELGADO y GLENDA JOSEFINA TUA RIVAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad la venían ejerciendo conjuntamente sus padres; que desde hace varios años habían sido objeto de reiterados maltratos físicos y psicológicos por parte de la madre ciudadana GLENDA TUA, tales como palizas, insultos, golpes, cachetadas de manera desmedida y sin razones que pudieran justificar las acciones violentas; que dichos episodios fueron tan reiterados que llegaron a incidir en la relación matrimonial de sus padres; que en vista de una brutal paliza que le propinó la progenitora a la adolescente, el progenitor se marchó del hogar conyugal; que esos hechos siguieron repitiéndose, razón por la cual desde el 2007, le solicitaron a su padre que los sacara de la casa donde vivían con su madre y se fueron a vivir con él, cosa que hacían en los actuales momentos.
Que estando viviendo con su padre, una vez más la madre se presentó en la casa donde vivían, escenificando un nuevo ataque de violencia hacía la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo que intervenir el padre y conminarla a que saliera de la casa; que a lo largo de los años la violencia había sido sistemática. Que el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había sido victima de varias golpizas por parte de su madre, teniendo que interceder en muchas oportunidades su hermana de la forma como su mamá lo agredía físicamente. Que debido a las reiteradas agresiones por parte de la progenitora, el padre se vio obligado a interponer demanda de divorcio; que la progenitora a raíz de la demanda de divorcio ha violado sus derechos, y ha incumplido con sus deberes, al no permitir y negarse a suscribir el pasaporte del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e igualmente se ha negado a firmarle al padre la autorización de viaje. Que igualmente se había dado la tarea de acudir a los colegios donde estudiaban para mal ponerlos con los profesores, razón por la cual procedieron a demandar por Privación de la Patria Potestad a la ciudadana GLENDA JOSEFINA TUA RIVAS con fundamentos en los literales a, b, c, j del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
Por último alegaron que en vista de la presunción grave de las causales de Privación de Patria Potestad invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitaron se dictara de manera provisional y mientras durara el procedimiento, medida de aseguramiento de sus derechos, concediéndole al padre RAMON PAEZ DELGADO, de manera exclusiva, el ejercicio de su representación, es decir, se le otorgara de manera exclusiva.
Luego de admitida la demanda, el progenitor ciudadano RAMON JESUS PAEZ DELGADO, procedió a adherirse de la demanda de Privación de Patria Potestad de sus hijos –folios 30 y 31- y solicitó que se decretara la medida cautelar solicitada por parte de sus hijos, ratificando su pedimento posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2008 -folios 36 y 37-.
En fecha 15 de octubre de 2008, el a quo dictó decisión interlocutoria donde adujo lo siguiente:
“…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar solicitada por los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de dieciséis (16) y quince (15) años respectivamente, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos: V-21.015.781 y V-21.015.782 en su orden…..”

Una vez admitido el recurso, la Corte Superior Primera fijó oportunidad para el acto de formalización oral del recurso, el cual tuvo lugar en la oportunidad correspondiente y dejaron constancia que el escrito de formalización lo habían presentado anteriormente y lo ratificaba en ese acto, cuyo tenor es del siguiente:
Que en fecha 04 de agosto de 2008, habían introducido ante la Sala demanda de Privación de Patria Potestad en contra de su madre ciudadana GLENDA JOSEFINA TUA RIVAS, sustentándola entre otras cosas con los innumerables ataques y violaciones de sus derechos fundamentales. Que destacaban que una vez que fue admitida la demanda fueron emplazados para acudir a una audiencia con la Juez de la causa, la cual prácticamente no los había escuchado, pues en el corto tiempo lo que hizo fue hablar por teléfono; que la finalidad de la audiencia era para que el juez nos escuchara y apercibiera directamente de todas las razones de hecho y de derecho que los asistían; que tenían 2 años que no disfrutaban de vacaciones porque su madre se había negado a concederle autorización para viajar con su padre; que debido a las violaciones realizada por la madre, era que solicitaban una medida cautelar que garantizara el disfrute de sus derechos vulnerados, medida que fue negada por el a quo; que por esas razones es que habían solicitado una medida cautelar que garantizaran el disfrute de los derechos vulnerados, razón por la cual apelaban de la decisión.
II

Posesionada la Corte de la locución esgrimida ut supra, observa:
El artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“los Jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civi”’.
Y el artículo 451 eiusdem:
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas...”.
De manera que las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables, en forma supletoria, siempre y cuando no se opongan a las normas previstas en la citada Ley Orgánica.
En el procedimiento contencioso de asuntos de Familia y patrimoniales de los niños y adolescentes, al cual corresponde el presente caso, según lo ordena el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está previsto en norma expresa igualmente donde establece los supuestos para dictar medidas cautelares, como lo es el artículo 466 ejusdem, dice lo siguiente:
“Artículo 466: Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar deberá señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados. –La resolución que decreta o niega una medida cautelar será apelable en un solo efecto. (Resaltado nuestro)”.

Para mayor comprensión, es sumamente importante distinguir la “tutela preventiva” de la “tutela cautelar”, pues lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso. Si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva. En el caso de Medidas Preventivas no hay que cumplir con los requisitos tradicionales que se exigen con las medidas cautelares, en estos casos, lo que hay que hacer es seguir lo indicado por la norma en cada caso concreto y si se indica que existe un riesgo hay que demostrarlo.
Cuando se trata de Protección de personas, se persigue amparar la integridad física o psíquica de un sujeto que se encuentra en una condición de peligro con lo cual busca evitar la violación de su derecho.
Establece el autor de la obra “El Poder Cautelar General y las “Medidas Innominadas”, Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en relación al Poder Genérico de Protección en materia de Niños y Adolescentes lo siguiente:
“Las Medidas que puede acordar el juez en materia de menores, no pueden catalogarse propiamente como Medidas Cautelares en sentido procesal, pues las mismas no están dirigidas al cumplimiento de un fallo principal, sino que están ordenadas a un Interés Superior y de orden público, como es el de los menores”.
No se trata de comprobar el periculum in mora y el fumus boni iuris (que se refieren al peligro que la sentencia definitiva quede ilusoria, o de la ilegitimidad del solicitante), sino más bien de la gravedad en cuanto a situaciones que ameriten de las medidas en cuanto la guarda de los niños y adolescentes. El mismo hecho de la gravedad constituye el basamento de la urgencia, de modo que ambos requisitos se producen lógicamente y deben ser probados en juicio al menos presuntivamente.
Forzosamente concluye esta Juzgadora, que el Juez de protección de niños y adolescentes, está dotado de un amplio poder genérico de prevención, para dictar a favor de los niños y adolescentes, medidas de tutela en función de su interés Superior y un alto grado de discrecionalidad en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas.
De lo indicado observa esta Juzgadora, que en la decisión interlocutoria apelada, el Juez a quo negó la medida cautelar solicitada por los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no estar llenos los extremos de ley de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose así que el a quo fundamentó erróneamente la negativa de la misma, toda vez que la medida solicitada es de naturaleza preventiva, es decir que va dirigida a garantizar la protección y seguridad de los adolescentes de autos, por lo que los extremos de ley para su decreto son los exigidos por la Ley especial, como es el artículo 466 ejusdem, como es el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita y no los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo mal pudo exigir el periculum in mora y el fomus bonis iuris; y así se establece.
No obstante observa esta Juzgadora que la medida solicitada por los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no prospera en derecho, toda vez que dicha medida toca el fondo del asunto, es decir la medida solicitada tiene por objeto la misma pretensión de la accionante, lo cual es contraria a derecho, ya que ello involucraría el pronunciamiento del Juez sobre el asunto principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, lo cual constituiría estar incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida solicitada no debe prosperar, y así se declara.
Observa además quien aquí decide, que los adolescentes de autos se encuentran protegidos en el hogar de su progenitor, ciudadano RAMON PAEZ DELGADO, bajo su custodia, con lo cual se encuentra resguardado su Interés Superior, mientras se obtenga sentencia definitiva en el juicio que tramita el a quo, por lo que mal puede pretender la parte apelante, obtener el pronunciamiento de fondo del Juez, con una medida cautelar de privación de patria potestad pues ello es el fondo del asunto, toda vez que las medidas que proceden en el caso de marras, vienen dadas como señaláramos antes, por la prevención de un daño a los adolescentes de auto, en ocasión a la Custodia ejercida por su progenitora, y así se decide.
Ahora bien, a pesar que se evidencia de la sentencia del a quo, que la misma fundamentó erróneamente la improcedencia de la medida en la falta de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la medida en si es improcedente por las razones expuestas ut supra, encontrando quien suscribe que la Juez a quo si motivó debidamente la negativa de la medida al señalar que la medida solicitada tocaba el fondo del asunto, y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado EDWARD MEDINA SIERRAALTA, y posteriormente ratificado por el ciudadano RAMÓNJESÚS PÁEZ DELGADO, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2008, todo ello en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas, y así se decide.
Por último, y por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUECÚN.
LA SECRETARIA Acc,

ABG. DORIS SANTIAGO.
En el mismo día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA Acc,

ABG. DORIS SANTIAGO






YM/EC/ESCS/Nelly Gedler M