REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-021339.
RECURSO: AP51-R-2009-000813.
MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

PARTE ACTORA: LORENA MILAGROS GUTIERREZ ELJURI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.401.728.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DELIA ROJAS DE OJEDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.806.

PARTE DEMANDADA
APELANTE: LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.205.


APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA YSABEL SALAZAR, YAISMEL AVILA y ANA CECILIA VILORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875, 131.909 y 29.773, respectivamente.


AUTO APELADO: De fecha 15 de enero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por las abogadas ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL AVILA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.773 y 53.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.520.205, contra el auto de fecha 15 de enero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 32).

Por auto de fecha 16 de marzo 2009 esta Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada a la solicitud y fijó oportunidad para la realización del acto oral de formalización del presente recurso (folio 33).

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es de destacar, que en fecha 20 de enero de 2009, comparecieron ante este Circuito Judicial las abogadas ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL AVILA y MARIA YSABEL SALAZAR, plenamente identificadas, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, y mediante escrito apelaron del auto dictado en fecha 15 de enero de 2009. Igualmente en fecha 21 de abril del presente año, en el acto de formalización del presente recurso, expresaron las razones por la cuales consideran que hubo un agravio por parte de la jueza a quo en su decisión, indicando al efecto lo siguiente :

“(…) y en consecuencia nuestro petitorio final es ciudadanos magistrados pedimos en primer lugar se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación en contra del auto de fecha 15/01/2009, en segundo lugar pedimos se modifique el auto del cual es objeto de nuestra apelación, en el sentido de que la recurrida admita formalmente todas las pruebas promovidas por esta representación la cual incluye igualmente la prueba de inspección judicial, por cuanto la misma es legal y es pertinente para el objeto debatido, y en tercer lugar solicitamos se inadmita la prueba de testigos promovida por la parte actora por cuanto no son legales, no cumple con lo establecido tanto en la Ley adjetiva y la Ley especial LOPNA” Resaltado de la Alzada.

DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de Enero de 2009, la Sala de Juicio Nro. III decidió lo siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las presentes actuaciones y en especial el contenido del escrito de contestación a la presente demanda de fecha 12/12/2008, suscrita por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 53875, 29773 y 131909, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.520.205, esta Sala observa: Procede la parte demandada en el Capitulo Segundo del escrito de contestación a la demanda, a la oposición de los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de que no se indicó el domicilio exacto de los mismos, y no se señaló uno a uno y en forma precisa los hechos sobre los cuales versarían sus deposiciones. Con relación a este hecho, ésta Sala hace del conocimiento de las partes, que conforme al criterio doctrinal sentado por el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra titulada “La prueba y su Técnica” Quinta Edición aumentada y actualizada, Mobil Libros-Caracas, 1991, Págs. 177 y 178, (razonamiento éste señalado por la parte demandada en su anterior escrito), el promovente de la prueba testimonial puede rectificar o subsanar lo concerniente al domicilio de los testigos, por lo que este Tribunal ordena subsanar lo concerniente al domicilio de los testigos promovidos, dentro de los tres días siguientes al de hoy. Así mismo, con respecto a que la parte actora no señalo los hechos sobre los cuales los testigos deben responder a las preguntas, ésta Sala es del criterio, que debe imponerse la comisión razonada de los hechos, ya que todo lo planteado deberá dirimirse mediante un debate oral, en tal sentido, igualmente se les insta a señalar de forma precisa y detallada los hechos sobre los cuales versaran las testimoniales, dentro de los tres días siguientes al de hoy, a los fines de subsanar tal omisión y poder continuar con el proceso. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, a fin de demostrar de que el demandado vive en el domicilio conyugal junto con sus hijos y su cónyuge; esta Sala es del criterio que efectivamente, tal como lo ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia patria, la Inspección Judicial puede y debe practicarse sobre personas, cosas, lugares, archivos, papeles y libros (documentos), sin embargo este Tribunal considera que existen otros medios probatorios, lo cuáles igualmente fueron promovidos por las partes, que le permitirán a esta Juzgadora verificar si el acto de abandono se efectuó o no, por parte de la cónyuge contra el cónyuge, por lo que se hace innecesario e impertinente la evacuación de esta prueba por existir otros medios que tienen como finalidad las mismas probanzas y por ende niega dicho pedimento, y así se declara. (Sentencia, SCC, 14 de Agosto de 1991, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Bernardo Aguaje González vrs Baltasar Suárez Barrios, Exp Nº 90-0436). (…)”.

El día 27 de enero de 2009, la Jueza Unipersonal III oyó la apelación en un solo efecto. Posteriormente, tras la recepción del presente recurso de apelación, se dictó auto mediante el cual, se dio entrada al mismo y se fijó oportunidad para la formalización del mismo.-

Queda entonces establecido, las razones por las cuales la apelante considera que existió en su contra un agravio en el auto dictado por la jueza a quo, como es su desacuerdo con la negativa del Tribunal de admitir y evacuar el medio probatorio de inspección judicial y su solicitud de que no se admita la prueba de testigos promovida por la parte actora, vista su presunta ilegalidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de idea, con la finalidad de decidir el punto referente a la no admisión de la prueba de inspección judicial, resulta muy pertinente hace mención, a la sentencia Nro. 00937 de fecha 13 de diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA la cual indica lo siguiente:

Comienzo del Extracto:
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por falta de indicación de su objeto, es decir, en razón de que el promovente no indicó lo que pretende probar con las pruebas presentadas.
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
(…Omissis…)
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Fin del Extracto con resaltados de la Alzada..-

De este criterio jurisprudencial se desprende claramente la idea que, siendo la emisión de la sentencia judicial uno de los acto procesal mas importantes de todo proceso, en donde se concreta el posible reconocimiento de los derechos alegados en la pretensión y la eficacia de las defensas intentadas por la contraparte, el juez o jueza debe garantizarle a las partes en igualdad de condiciones, su derecho constitucional a promover todos aquellos medios de prueba que estos consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, defensas u excepciones.

Ciertamente el juez o jueza como director o directora del proceso, tiene la facultad de no admitir los medios de pruebas promovidos por alguna de las partes, pero solo cuando estos sean manifiestamente impertinentes o ilegales, tal como lo dispone el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo indica el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su libro de doctrina “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” dicha impertinencia se manifiesta en casos por ejemplo, cuando se propone una cuestión que no es de hecho sino jurídica, cuando se propone una prueba sobre un hecho notorio o al promover una prueba sobre un hecho que no guarda ninguna relación con la pretensión intentada. Ello significa, que tal poder rector del juez debe ser utilizado con mucha ponderación y prudencia, siendo la regla la admisión de la prueba y su excepción la inadmisibilidad, solo declarable y se reitera en casos de evidente ilegalidad o impertinencia, a fin de no vulnerar principios constitucionales como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, considerando que la parte demandada promovió el referido medio de prueba señalando su objeto, como es lograr la percepción directa de la jueza sobre un determinado hecho, y al observarse que la misma es pertinente para demostrar la efectividad de la defensa intentada, lo procedente es admitir tal medio, valorando la jueza a quo en la sentencia definitiva si la misma logró o no, la finalidad de generar convencimiento sobre la veracidad de la defensa esgrimida, previa adminiculación con otros medios de prueba existentes en el proceso.

Para mayor abundamiento se señala el criterio de jurisprudencia dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/07/2006, con ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en donde indica:

Comienzo del Extracto:
“(…) Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 y 270 del vigente Código Orgánico Tributario (…)”.
Fin del Extracto.-

Respecto al segundo punto, en el cual la parte recurrente solicita la no admisión de la prueba de testigos promovida por la actora, en virtud de que no se señalaron uno a uno y en forma precisa los hechos sobre los cuales versarían sus deposiciones, cabe aplicar a esta pretensión igualmente el criterio jurisprudencial arriba trascrito, donde se indica lo siguiente:

Comienzo del extracto.
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
(omissis)
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos
Fin del extracto con resaltados de la Alzada

En correlación con lo anterior, observándose que para la promoción de la prueba testimonial, no rige el requisito de la indicación del objeto de la prueba siendo necesaria la incorporación de este medio probatorio para determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas por su promovente, se desestima este argumento. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Segunda declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL AVILA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.773 y 53.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.520.205, en contra del auto de fecha 15 de enero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de enero de 2009, sólo en lo referente a la no admisión del medio probatorio de inspección judicial, dictada por la Jueza Unipersonal Nº III de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se ordena la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por las apoderadas judiciales del demandado e igualmente evacuar las prueba testimonial promovida por la actora, junto con todas las demás probanzas admitidas.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.

EL JUEZ,

LA JUEZA,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
Recurso: AP51-R-2009-000813
Motivo: Divorcio Contencioso (Incidencia)
JARR/RIRR/TPG/NCL