REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2008-001171
RECURSO: AP51-R-2009-002861
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA: RÓMULO AVEDAÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.311.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RICARDO GARCIA, ALAN BOTERO y CONNY AREVALO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.307, 105.842 y 105.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN BRANDT MIRABAL y MIGUEL DE LA ROSA F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.549 y 8.484 respectivamente.

AUTO APELADO:
De fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), dictado por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), por la abogada KARIN BRANDT MIRABAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.288, contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), dictado por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Segunda procede a dictaminar el presente asunto, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente recurso en la incidencia de Obligación de Manutención del juicio principal de Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano RÓMULO AVEDAÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.311.049, representado por los abogados RICARDO GARCIA, ALAN BOTERO y CONNY AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.307, 105.842 y 105.847, contra la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.288.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), la Juez a quo dictó auto en el cuaderno separado de obligación de manutención, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el Escrito de Contestación, presentado en fecha 12 de Febrero de 2009, suscrito por los Abogados KARIN BRANDT MIRABAL y MIGUEL DE LA ROSA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.549 y 8.484, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana CLAUDIA GIORDANI GARCIA, esta Sala de Juicio Nro 16, acuerda agregarlo a los autos a fin que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo se informa que las pruebas promovidas no son admitidas por ser extemporáneas por anticipado. (…)” (Resaltado de la Alzada).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), la abogada KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, apeló del referido auto.

En fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), los abogados MIGUEL DE LA ROSA y KARIN BRANDT MIRABAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.484 y 10.549 respectivamente, presentaron escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, y adujeron lo siguiente:
“(…) Nuestra representada fue demandada en divorcio por su cónyuge ciudadano RÓMULO AVENDAÑO SÁNCHEZ,(…), recayendo la distribución en la Sala XVI del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), la misma fue admitida el día 15 de diciembre de 2008, abriendo en consecuencia, los cuadernos relativos a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El demandante (…) solicita que, (sic) le sea fijada como alícuota parte, por concepto de obligación de manutención la suma provisional de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 3.200,00) expresando: “” (sic) cantidad ésta, que independientemente de la concurrencia o no de la madre de los menores, en pago a una cantidad adicional por este concepto “” (sic) (sic).
Habiendo fijado la Sala la (sic) oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 516 de la LOPNA (sic) para la obligación de manutención. Ahora bien, el demandante ROMULO AVENDANO SÁNCHEZ, quien en su libelo había solicitado a la Sala le fijase alícuota parte por concepto de obligación de manutención en la cantidad provisional de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 3.200,00), consigna una sentencia, emitida por la Sala de Juicio Nº (sic) X de este Circuito Judicial, la cual fue dictada posterior a la demanda de divorcio que él, (sic)había introducido en contra de nuestra representada, dicha demanda de manutención, la introdujo nuestra representada en el año 2008 (sic) ya que su cónyuge (…), no solo, había abandonado el hogar, incumpliendo con las obligaciones económicas a las cuales se había comprometido, a favor de sus hijos, (sic) por obligación de manutención. (…)
(…) Es de hacer notar a esta honorable Corte, el interés primordial que, (sic) nos ocupa en este procedimiento de Régimen (sic) de Manutención a favor de los niños de marras, así como la obligación de los padres, de satisfacer sus necesidades materiales, espirituales físicas, morales, (sic) y psíquicas.(…) Es oportuno destacar que el parágrafo tercero del artículo 30 de la LOPNA (sic) protege a los niños, niñas y adolescente que tengan un nivel de vida adecuado, a no ser privados de él, (sic) ilegal o arbitrariamente. Esta protección se pone de manifiesto cuando los progenitores se separan y los hijos menores de dieciocho años de edad queden bajo la guarda del progenitor que disponga de menos recursos económicos, razón por la cual, los Tribunales de Protección deben velar porque a esos hijos no les afecte, (sic) sin causa justificada el nivel de vida que habían alcanzado, (sic) Fijarles (sic) un monto adecuado para sus necesidades. (…)
(…) Ahora bien, el hecho es, (sic) que, (sic) el ciudadano ROMULO AVENDANO es quien, solicita a la Sala XVI, que le fije el monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 3.200,00) por concepto de manutención en el Juicio (sic) de divorcio; siendo la oportunidad para la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA (sic) del cuaderno de manutención abierto con motivo del divorcio es que, (sic) con su mala fe, trae a colación esa homologación, celebrada con posterioridad a su ofrecimiento en el juicio de divorcio, de la cual, nuestra representada se opone, por cuanto considera que el monto ofrecido en la demanda de divorcio era un poco (sic) (…) solicitamos muy respetuosamente , a esta honorable Corte, DECLARE CON LUGAR la presenta (sic) APELACIÓN, y en consecuencia, ordene a la Sala que, fije como obligación de manutención provisional, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 3.200,00), ofrecida por el Ciudadano (sic) ROMULO AVENDANO SANCHEZ en su calidad de padre de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (…)”

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

Antes de entrar a conocer sobre el mérito del recurso objeto de la presente decisión, es necesario enfatizar el error material incurrido en el auto de fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo hace referencia que la causa corresponde al “Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza”, siendo lo correcto “Cuaderno Separado de Obligación de Manutención”, lo cual si bien no genera efecto jurídico alguno en relación al trámite del recurso, no deben ocurrir, por cuanto este tipo de situaciones que pudieran crear confusión a los justiciables, motivo por el cual esta Corte Superior exhorta a la Juez a quo a evitar incurrir en errores materiales que atente contra la seguridad jurídica.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto a resolver por esta Corte Superior Segunda, está referido a la negativa del tribunal a quo de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea por anticipadas, sin embargo la parte recurrente consignó escrito ante esta Alzada en fecha 06 de abril de 2009, cuyo contenido fue transcrito anteriormente, y donde se evidencia que los argumentos allí explanados no se relacionan con el objeto del recurso, descontextualizando el fundamento de su impugnación, en el entendido que de acuerdo al principio quantum apellatum quantum devolutum no puede esta Alzada pronunciarse sobre elementos ajenos a la apelación. Y así se establece.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla en su artículos 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, en tal sentido, basándonos igualmente en el acceso material a la justicia no formal, a los fines de administrar justicia con apego a los preceptos constitucionales entra a dilucidar este asunto, siendo pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia número 562, de fecha 20 de julio de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión. Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.
En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece (…)” (Resaltado de la Alzada).

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

Aunado a lo anterior, con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es, el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su excepción porque se evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Y así se declara.

Ahora bien, esta Corte Superior, en aplicación del criterio ut supra transcrito, dejado sentado de forma clara, que la promoción de pruebas ejercida anticipadamente debe ser considerada tempestiva. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARIN BRANDT DE MEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), dictado por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), dictado por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, dándose aquí íntegramente por reproducidas, salvaguardando lo concerniente al punto relacionado con la admisión del escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el cuaderno de obligación de manutención, a los fines de que las mismas sean admitidas, salvo su apreciación y apreciación en la definitiva. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

EL JUEZ,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Recurso: AP51-R-2009-002861
Motivo: Obligación de Manutención. (Incidencia)
TMPG/RIRR/JARR/C.-