REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-018439


RECURSO: AP51-R-2009-003580


MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER


JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ


PARTE SOLICITANTE
Y RECURRENTE: SOLMARY DÁVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.956.348, actuando en su propio nombre y en representación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE
Y RECURRENTE: NOEMI PÉREZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.467.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.782.


DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización Judicial para Vender un inmueble, efectuada por la ciudadana SOLMARY DÁVILA DE FIGUEROA, ya identificada.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009, por la abogada en ejercicio NOEMI PÉREZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.467.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.782, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLMARY DÁVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.956.348, quien actúa en su propio nombre y en representación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización Judicial para Vender un inmueble, efectuada por la ciudadana SOLMARY DÁVILA DE FIGUEROA, ya identificada.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte Superior Segunda fijó la oportunidad para la realización del acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, el cual se llevó a cabo en fecha 22 de abril del presente año.

En fecha 27 de abril de 2009, se agregó al expediente la versión escrita de la grabación magnetofónica del acto de formalización oral del recurso de apelación al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

II

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero:
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció la ciudadana SOLMARY DÁVILA DE FIGUEROA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOEMÍ PÉREZ QUIJADA, supra identificada, y procedió a consignar escrito contentivo de solicitud de autorización judicial para vender en los términos siguientes: Que son copropietarios conjuntamente con su hijastro (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos efectuada en fecha 08 de julio de 2008 por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, de un inmueble dejado en herencia por su difunto esposo, FERNANDO JOSÉ FIGUEROA PERDOMO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.476.480, tal como se evidencia de acta de defunción número 390, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando igualmente la correspondiente acta de matrimonio número 19, la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto, año 2003, del libro de matrimonios llevado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que dicho inmueble está constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 174-C, piso 17, Torre C, edificio Centro Concordia, frente a la Avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2), cuyos linderos se describen a continuación: Norte: fachada norte de la Torre C; Sur: apartamento 173-C; Este: fachada este o principal de la Torre C; y Oeste: vestíbulo de distribución y circulación del piso 17, caja para ductos que lo separa de la caja de los ascensores y espacio vacío que lo separa del apartamento número 171-C. El referido apartamento cuenta con las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón, vestíbulo interior de distribución y circulación, tres (3) dormitorios con sendos roperos, dos (2) baños, cocina-oficio y lavandero, con un porcentaje de cero enteros con dos mil diez milésimas por ciento (0,2010%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual fue adquirido por su causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 1.995, bajo el número 17, tomo 30, protocolo primero, así como del documento de liberación de hipoteca autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 45, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y debidamente registrado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el número 47, tomo 18, protocolo primero, perteneciente en partes iguales según la Declaración Sucesoral Forma 32-F-07-07-N° 0095275, expediente número 082396, de fecha 06 de octubre de 2008. Que por cuanto se le hace casi imposible mantener sola los gastos del apartamento en virtud de que no trabaja porque su difunto esposo no se lo permitía para que cuidara a su hijo, además de que su hijastro desea vender su cuota parte del apartamento, se ha visto en la necesidad de buscar un trabajo y reducir gastos, lo cual es difícil aquí en Caracas, por lo que se trasladó a la ciudad de Valencia-Estado Carabobo donde tiene a una hermana que la está ayudando económicamente, aduciendo además que en dicha ciudad tiene mayores posibilidades de trabajar y la vivienda es más barata, siendo que se le presentó la oportunidad de comprar a buen precio una casa en la misma urbanización donde vive, creyendo conveniente para ella y para su hijo comprarla, para lo cual en fecha 03 de octubre de 2008, firmó una opción de compra-venta, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el número 29, tomo 217. Que para cumplir con la segunda parte del pago y con el interés de su hijastro de vender el apartamento, fue por lo que se vio en la necesidad de dirigirse al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que le fuese concedida de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autorización judicial para vender la cuota parte de los derechos que posee su menor hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondientes a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el antes descrito apartamento, alegando que con el producto de dicha venta adquirirá para ella y para su hijo, la casa opción de compra-venta y que la diferencia de la venta será colocada en una cuenta de ahorro que aperturará en una entidad bancaria a su nombre, siendo el precio del apartamento dejado en herencia por el de cujus FERNANDO JOSÉ FIGUEROA PERDOMO, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 320.000,00), de los cuales le corresponderían a su menor hijo, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 106.666,66), que equivalen a su cuota parte, es decir al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%). Que igualmente solicita autorización judicial para vender la cuota de participación según titulo número 0700, de fecha 11 de marzo de 1995, de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, Asociación Civil con domicilio en Paracotos, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el número 58, folio 229, tomo 8, protocolo primero, con fecha de adquisición 31 de enero de 2004, de la cual su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le pertenece un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66), por cuanto le cuesta adquirir la cuota de mantenimiento que para el momento de la solicitud ascendía a la cantidad de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00) mensuales y que igualmente ese dinero producto de la venta será depositado en la cuenta de ahorros que se aperturará a nombre del mencionado niño. Debe observar esta Superioridad, que la autorización judicial para vender la cuota de participación de la Asociación Judicial Club Paracotos, tal como se desprende de los autos, fue tramitada en un cuaderno separado y no será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, por cuanto la apelación interpuesta versa sólo sobre la autorización judicial para vender el inmueble ampliamente identificado en autos.

Segundo:
En fecha 10 de noviembre de 2008, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, admitió la solicitud interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ordenándose la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público, instando igualmente a la solicitante, a tramitar en forma separada las autorizaciones judiciales que pretende, de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 267 del Código Civil.

Tercero:
En fecha 21 de enero de 2009, compareció nuevamente la parte solicitante y procedió a consignar en forma separada, escrito de solicitud de autorización judicial para vender del apartamento antes identificado, jurando la urgencia del caso en virtud de que la opción de compra-venta se encontraba pronta a vencerse, siendo que en fecha 26 de enero de 2009, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y fijo oportunidad para oír la opinión del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, la cual fue debidamente oída por la referida Jueza en fecha 30 del mismo mes y año.

Cuarto:
En fecha 13 de febrero de 2009, compareció la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y solicitó a la Sala de Juicio que instara a la parte solicitante a demostrar que la venta del inmueble representa un beneficio para el patrimonio del niño de autos, mediante la consignación del documento de opción de compra-venta original del inmueble que se pretende comprar, donde aparezca el niño como comprador, siendo que en fecha 17 del mismo mes y año, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial procedió a instar a la solicitante a consignar el documento de compra-venta donde aparezca el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como comprador del inmueble que se pretende comprar.

Quinto:
En fecha 18 de febrero de 2009, compareció la abogada en ejercicio NOEMÍ PÉREZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLMARY DÁVILA CAMERO DE FIGUEROA, y consignó escrito en el cual solicitó que el documento definitivo de compra venta del inmueble ubicado en la ciudad de Valencia sea el que lleve incluido como comprador al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con su progenitora, ya que es este el documento debidamente registrado, el que realmente acreditaría la propiedad, solicitando igualmente se proceda a autorizar la venta del mismo y se establezca cualquier otra condición que a bien considere el Tribunal para proteger el patrimonio de su hijo.

Sexto:
En fecha 25 de febrero de 2009, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 267 del Código Civil, ordenó aperturar cuaderno separado a fin de tramitar la autorización judicial para vender la participación de la Asociación Civil Club Paracotos, siendo que en fecha 02 de marzo de 2009, compareció nuevamente la representación judicial de la parte solicitante, y procedió a consignar original de la nueva opción de compra-venta suscrita, en la cual se incluye como opcionante al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello a los fines de agilizar la presente autorización judicial para vender.

Séptimo:
En fecha 02 de marzo de 2009, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

“…El presente caso se trata de una solicitud de autorización judicial para vender un bien inmueble dejados (sic) por el ciudadano FERNANDO JOSE FIGUEROA PERDOMO, a un conjunto de herederos dentro de los que se encuentra el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razón por lo (sic) cual la ciudadana SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.956.348, actuando en nombre y representación de este, en virtud que requiere vender dicho bien inmueble, solicitó sea otorgada la respectiva autorización judicial.
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente, y así se decide.
Sin embargo, vista la opinión del representante del Ministerio Público y dado que esta Juzgadora, por su posición de garante tiene el deber irrestricto de velar por el patrimonio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este despacho ordena que la cuota parte del producto de la venta del inmueble identificado en autos, que le corresponda a este sea remitido en cheque de gerencia a nombre del mismo, dentro de los treinta días siguientes al perfeccionamiento de la venta, y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE, presentada por la ciudadana SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.956.348, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, debidamente asistidos por la abogado NOEMI PEREZ QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.782. En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, antes identificada a representar al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la venta del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) que le corresponde al niño, del bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra ciento setenta y cuatro raya C del piso 17 de la torre C, del Edificio Centro Concordia, situado con frente a la Avenida Sur, entre esquinas de Hoyo a Castan, parroquia Santa Teresa, municipio Libertador del distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados, y se haya alinderado por el norte, fachada norte de la torre C; sur apartamento 173-C; al este fachada este o principal de la torre C; y al oeste vestíbulo de distribución y circulación del piso 17; caja para ductos que los separa de la caja de los ascensores y espacio vacío que los separa del apartamento N° 171-C. Asimismo, se deja expresa constancia que la cuota parte correspondiente a cada uno de los adolescentes de autos, por la venta del local, deberá ser consignada por ante la Unidad de Control y Consignaciones del Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre de los mismos, y así se decide…”.


Octavo:
En fecha 09 de marzo de 2009, compareció la abogada en ejercicio NOEMÍ PÉREZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLMARY DÁVILA CAMERO DE FIGUEROA, y procedió a apelar de la decisión dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial en fecha 02 de marzo de 2009, en los términos que se exponen a continuación:

“…Vista la Sentencia dictada por esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-03-2.009, de conformidad con el Artículo 487 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de mi representada “APELO” de la misma por las siguientes razones:
1.) En la parte In Fine de la Dispositiva de dicha Sentencia, ordena la Juez que la cuota parte correspondiente a cada uno de los Adolescentes de Autos, (se trata de un solo niño), por la venta del local, (se trata de la venta de un inmueble destinado a vivienda), deberá ser consignada por ante la Unidad de Control y Consignaciones del Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre de los mismos y así se decide. (negrillas mías.).
Ahora bien, con esta Sentencia se le está cercenando el derecho al menor a tener una vivienda digna de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30: DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: “Todos los niños y adolescentes tiene (sic) derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a.) alimentación nutritiva y balanceada… omissis…
c.) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Como se desprende de Autos mi representada es solamente propietaria de un 33,33% (lo que representa aproximadamente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo), sobre el inmueble objeto de la Solicitud para vender y el producto de esto no es suficiente para adquirir una vivienda digna para su hijo, es por ello que la cuota parte de los derechos que le corresponden al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es necesario para la adquisición de la nueva vivienda, ya opcionada. Igualmente ratifico que en el documento de adquisición de la vivienda a adquirir, aparecerán los derechos del niño…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso, como fue señalado en la narrativa del presente fallo, versa sobre un procedimiento de autorización judicial para vender, en el cual la parte solicitante y recurrente, ciudadana SOLMARY DÁVILA CAMERO DE FIGUEROA, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos en condición de herederos del de cujus FERNANDO JOSÉ FIGUEROA PERDOMO, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, alegando a tal efecto que es solamente propietaria de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de dicho inmueble, lo que representa aproximadamente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 100.000,00), sobre el inmueble objeto de la solicitud interpuesta constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 174-C, piso 17, Torre C, edificio Centro Concordia, frente a la Avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2), cuyos linderos se describen a continuación: Norte: fachada norte de la Torre C; Sur: apartamento 173-C; Este: fachada este o principal de la Torre C; y Oeste: vestíbulo de distribución y circulación del piso 17, caja para ductos que lo separa de la caja de los ascensores y espacio vacío que lo separa del apartamento número 171-C. El referido apartamento cuenta con las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón, vestíbulo interior de distribución y circulación, tres (3) dormitorios con sendos roperos, dos (2) baños, cocina-oficio y lavandero, con un porcentaje de cero enteros con dos mil diez milésimas por cientos (0,2010%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual fue adquirido por su causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 1.995, bajo el número 17, tomo 30, protocolo primero, así como del documento de liberación de hipoteca autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 45, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y debidamente registrado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el número 47, tomo 18, protocolo primero, perteneciente en partes iguales a los herederos según la Declaración Sucesoral Forma 32-F-07-07-N° 0095275, expediente número 082396, de fecha 06 de octubre de 2008.

Adujo igualmente la parte solicitante que el producto de su cuota parte en la referida venta no es suficiente para adquirir una vivienda digna para su hijo, por lo que la cuota parte de los derechos que le corresponden al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es necesaria para la adquisición de la nueva vivienda, ya opcionada; siendo que a su decir la Jueza a quo, al ordenar que la suma producto de la venta debería ser consignada en cheque de gerencia a nombre del adolescente por ante la Unidad de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, le está cercenando el derecho a su menor hijo ya identificado, a tener una vivienda digna de conformidad con lo establecido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, para lo cual observa que la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en el contenido del artículo 267 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las normas aplicables al presente caso por encontrarnos en presencia de los procedimientos establecidos en nuestro Código Civil venezolano vigente, llamados “sumarios” por la doctrina, el los cuales se establece el trámite a seguir por los jueces al momento de presentarse una solicitud de autorización judicial para vender, como acto que excede de la simple administración por parte de los padres que ejerzan la patria potestad del niño, niña o adolescente, o terceros que estén en ejercicio de la guarda; aunado al hecho de que en el caso bajo estudio se ordenó la correspondiente notificación del representante del Ministerio Público y del niño, a fin de que éstos emitieran su opinión correspondiente en relación con la solicitud planteada; se promovieron las pruebas pertinentes a través de las cuales la jueza a quo pudo tener una verdadera convicción del beneficio o necesidad de la venta que se pretende realizar y en base a ello determinó la necesidad o utilidad que tiene dicha venta para el niño, acordando la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente recurso, se puede constatar que en fecha 30 de enero de 2009, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, oyó la opinión del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quien en virtud de su corta edad y desarrollo evolutivo, no manifestó ningún elemento de relevancia en cuanto a la solicitud interpuesta. Por su parte, la representación fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2009, solicitó a la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial que instara a la parte solicitante a demostrar el beneficio que la venta del inmueble representa para el patrimonio del niño de autos, mediante la consignación del documento de opción de compra-venta original del inmueble que se pretende comprar, donde aparezca el niño como comprador, solicitud esta que al haber sido realizada por un ente que actúa en beneficio e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fue debidamente tramitada por la referida jueza en fecha 17 del mismo mes y año, siendo que el documento de opción de compra-venta donde aparece el niño de autos fue consignado por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 02 de marzo de 2009, tal como se verifica de los folios 86 al 89 del cuaderno principal, con lo cual se cumplió con la condición sine qua nom de determinar la utilidad de la venta, la cual en el presente caso viene dada en razón del uso o inversión que como consecuencia de la venta, se hará del dinero del niño, como lo es la compra de una vivienda en la ciudad de Valencia y el dinero restante será destinado a una cuenta de ahorros a nombre del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para cubrir cada una de sus necesidades.

Así las cosas, debe esta Alzada analizar los alegatos en los cuales la parte solicitante fundamenta su apelación o los puntos respecto de los cuales manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, observando a tal efecto en cuanto al alegato relativo al hecho de que la Juez de primera instancia al ordenar que la suma producto de la venta sea consignada en cheque de gerencia a nombre niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Unidad de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, le está cercenando el derecho a su hijo a tener una vivienda digna de conformidad con lo establecido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicho alegato resulta totalmente improcedente y carente de fundamento jurídico alguno, en virtud de que el régimen legal establecido en el Código Civil, ha colocado al juez en el epicentro del funcionamiento de la gestión, teniendo éste la obligación de actuar con la única formula estándar que le ha dado el precitado código, lo cual es realizar el trámite correspondiente “como un buen padre de familia”, es decir a través de una actuación previsiva, activa y acuciosa, en virtud de la inmensurable necesidad y utilidad para el referido niño al momento de mantener incólume su patrimonio sin riesgos de deterioro, por lo que al autorizar la venta del inmueble que forma parte de una propiedad compartida con otros herederos y solicitar que la cuota parte que le corresponde al niño fuese consignada en cheque de gerencia a nombre del mismo ante la Unidad de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, de ninguna manera se le esta negando la posibilidad de adquirir una vivienda digna para que junto a su madre pueda desarrollar un nivel de vida adecuado, porque precisamente con tal declaratoria la jueza de primera instancia, en cumplimiento del deber que por ley tiene encomendado como directora del proceso, establecido en el literal “a” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizó tanto el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, como el derecho del niño a una vivienda digna establecido en el artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la referida ley especial, ya que la ciudadana SOLMARY DÁVILA CAMERO DE FIGUEROA, en su carácter de representante del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puede solicitar la entrega del mismo con posterioridad tanto a la declaratoria de firmeza del presente fallo como su consignación ante la unidad correspondiente, debiendo el Tribunal de la causa proceder a realizar la entrega y ordenar que el mismo sea colocado a nombre de la persona o personas que aparecen como vendedores en el documento de opción de compra-venta que corre inserto a los autos, para que así la autorización de venta acordada en esta oportunidad surta los fines que justificaron su procedencia. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato de que se trata de un inmueble y no de un local, así como de un solo adolescente y no dos (2), es improcedente por cuanto el mismo debió hacerse valer a través del mecanismo de aclaratoria de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y no a través del recurso ordinario de apelación. Sin embargo, de la lectura completa del fallo apelado, se evidencia que se trata de un solo niño, en este caso (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 174-C, piso 17, Torre C, edificio Centro Concordia, frente a la Avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no un local comercial, por lo que se insta a la Juez de Primera Instancia a ser más acuciosa en cuanto a los datos que aparezcan reflejados en sus decisiones, a los fines de evitar equívocos, y se pueda garantizar de esta manera un sana administración de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Expuestas las anteriores consideraciones, y por cuanto pudo evidenciarse que la autorización judicial para vender el inmueble antes identificado, contó con una opinión favorable por parte de la representación del Ministerio Público, quien está en cuenta de que el dinero obtenido como consecuencia de la venta del inmueble antes citado, tendrá como destino la compra de una vivienda digna, hace forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009, por la abogada en ejercicio NOEMI PÉREZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLMARY DÁVILA DE FIGUEROA, quien actúa en su propio nombre y en representación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace procedente la solicitud de Autorización Judicial para Vender, ordenándose que una vez sea vendido el inmueble, la cuota parte que le corresponde al niño antes identificado, sea consignada a su nombre, ante la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009, por la abogada en ejercicio NOEMI PÉREZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.467.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.782, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLMARY DÁVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.956.348, quien actúa en su propio nombre y en representación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para Vender efectuada por la ciudadana SOLMARY DÁVILA DE FIGUEROA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (de cinco años de edad), debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOEMÍ PÉREZ QUIJADA, supra identificada.

TERCERO: Se autoriza a la ciudadana SOLMARY DÁVILA DE FIGUEROA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a vender el inmueble dejado en herencia por su difunto esposo, FERNANDO JOSÉ FIGUEROA PERDOMO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.476.480, tal como se evidencia de acta de defunción número 390, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 174-C, piso 17, Torre C, edificio Centro Concordia, frente a la Avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2), cuyos linderos se describen a continuación: Norte: fachada norte de la Torre C; Sur: apartamento 173-C; Este: fachada este o principal de la Torre C; y Oeste: vestíbulo de distribución y circulación del piso 17, caja para ductos que lo separa de la caja de los ascensores y espacio vacío que lo separa del apartamento número 171-C. El referido apartamento cuenta con las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón, vestíbulo interior de distribución y circulación, tres (3) dormitorios con sendos roperos, dos (2) baños, cocina-oficio y lavandero, con un porcentaje de cero enteros con dos mil diez milésimas por cientos (0,2010%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual fue adquirido por su causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 1.995, bajo el número 17, tomo 30, protocolo primero, así como del documento de liberación de hipoteca autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 45, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y debidamente registrado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el número 47, tomo 18, protocolo primero, según la Declaración Sucesoral Forma 32-F-07-07-N° 0095275, expediente número 082396, de fecha 06 de octubre de 2008.

CUARTO: Que una vez sea vendido el inmueble, la cuota parte que le corresponde al adolescente antes identificado, sea consignada a su nombre, ante la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial, ordenándose igualmente a la Jueza a quo, la entrega del mismo cuando sea solicitado por la ciudadana SOLMARY DÁVILA CAMERO DE FIGUEROA, en su carácter de representante del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre y cuando haya quedado definitivamente firme el presente fallo y se ordene que el mismo sea colocado a nombre de la persona o personas que aparecen como vendedores en el documento de opción de compra-venta que corre inserto a los autos, para que así la autorización de venta acordada en esta oportunidad surta los fines que justificaron su procedencia. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de ésta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYEZ

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

TMPG/RIRR/JARR/NCLG/TG.-
Motivo: Autorización Judicial para Vender.-
Asunto: AP51-R-2009-003580.-