REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000407.
AP51-V-2005-001244
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: JAIZQUIBELL QUINTERO A., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-R-2007-003890.


Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000407, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; tal pretensión corresponde a la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-R-2007-003890, contentivo del recurso de Invalidación de sentencia, presentado por la ciudadana YAJAIRA CASIQUE AVELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.155.

Es necesario mencionar, que la jueza “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:
“(…) Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-R-2007-3890, contentiva del Recurso de Invalidación de Sentencia, presentada por la ciudadana: YAJAIRA CASIQUE AVELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.155, por las razones de hecho que explano a continuación de la manera siguiente:
Que en el asunto signado con el Nº AP51-R-2007-3890, en fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano ANDRES I PARRA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabagodo bajo el Nº 39.073, actuando en nombre y en representación del ciudadano: ANTONIO PEREZ LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.638, me recuso invocando el artículo 82 ordinales 15 y 18 , 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, dicha recusación fue conocida por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual fue declarada SIN LUGAR, la recusación propuesta, por cuanto, la parte recusante solo fundamento su recusación en una serie de actuaciones, las cuales, afirmó en su escrito el ciudadano ANTONIO PEREZ LUIS, a través de su apoderado judicial que mi persona ha demostrado inclinación a favor de la parte actora al haber realizado una serie de actos y actuaciones que supuestamente compromete el fiel ejercicio de la misión de administrar justicia; continúa y me acusa que en razón de haber sido reincidente en la realización en el transcurso de la misma, de actos lesivos a los derechos de su representado que sanamente apreciados la hacen “sospechable” de no haber actuado con la imparcialidad debida y haber manifestado su opinión adelantada sobre un asunto principal del pleito, como lo es los fundamentos para desechar una prueba, los cuales deben ser esgrimidos al momento de producirse la sentencia definitiva, y además de ser todos los actos realizados, con reincidencia, violatorios al principio de seguridad jurídica de rango constitucional, son prueba de los hechos irregulares ocurridos, los cuales enumera en su escrito de recusación de la siguiente manera lo cual cito textualmente: 1) “… Consta en autos que en fecha 02-07-07, folio 258 del expediente, la ciudadana Juez paralizó de oficio la causa en lo atinente a las Cuestiones Previas opuestas por el demandante, hasta la oportunidad de que el Tribunal recibiese las pruebas solicitadas en relación al caso, ahora bien siendo así, una vez recibida las pruebas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Juez debió fijar la oportunidad para decidir y notificar a las partes la reanudación de la causa, y no como procedió , ya que al decidir obviando lo dicho, tal como lo establece el articulo 352 eiusdem, violó a mi representado flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, ambos de rango constitucional al coartarle el derecho que le asiste…”
Es importante destacar que la parte demandada, no logro probar hechos concretos evidenciados de los autos que demuestren que mi persona haya incurrido con su actividad jurisdiccional, en hechos que se subsuman en lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., por cuanto no sustentó en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. No obstante, observa esta Juzgadora que de dichas actuaciones no se verifica la necesaria evidencia probatoria sobre la verosimilitud de los dichos de la recusante con respecto a la procedencia de la causal taxativa alegada. Es así como la parte recusante no logró probar las situaciones fácticas o hechos concretos de los cuales se evidencia la existencia de un tratamiento grosero y despectivo entre la Jueza Unipersonal Nº XIII y la parte promovente recusante; en consecuencia, resultan improcedentes tales actuaciones consignadas, por ser un medio probatorio idóneo para ofrecer a esta Juzgadora algún elemento de convicción, como prueba de los hechos concretos que deben sustentar la causal alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se trata de la existencia de hechos.
Por otra parte, respecto al adelanto de opinión que alegó el recusante, sobre lo principal del pleito, debido a que ese era mi deber como directora del proceso, sin que eso conlleve a que tal pronunciamiento se convirtiera, en un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, todo ello en aras de dar cumplimiento con mi deber de resolver los planteamientos que se ventilen en forma interlocutoria en los procesos, por lo que evidentemente al momento de inadmitir la prueba testifical no me encuadraría en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se corresponde tal actuación con la intención del legislador al establecer dentro de las causales de recusación la emisión de opinión antes de la sentencia correspondiente
Asimismo es importante reiterar que fueron infundadas las acusaciones alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto se evidencia de lo alegado la mala fe con que obra esa representación, por cuanto en el transcurso del proceso se evidencia la equidad y transparencia que le caracteriza en todas sus actuaciones y esta mala fe procesal, afecta mi fuero interno por cuanto son comentarios negativos e indecorosos en cuanto a mi condición de persona y en cuanto a mi condición especial de Juez, sobre todo en el manejo del juicio que nos ocupa, pues siempre mi conducta ha sido intachable la forma con que he llevado este proceso y refleja la pulcritud con se ha llevado el proceso.
Considero que el apoderado judicial del demandante, utilizó este mecanismo procesal de manera indebida, pues del mismo no tengo interés alguno, con el simple hecho de inventar una sarta de mentiras. En consecuencia estimo que frente al ejercicio indebido de la profesión de abogado por parte de la parte demandada, y del profesional del derecho, debemos hacer algo urgente, pues no podemos permitir que se utilice este medio procesal para un fin distinto al perseguido en la ley, esto es, no para garantizar la imparcialidad del juez. Es por ello que esta Juzgadora quiere exhortar a los profesionales del derecho que intervienen en la presente causa, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que todos los abogados de la República, forman parte del sistema de administración de justicia, y en concordancia ordinal 2° del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil donde se explana que los mismos deben actuar con lealtad y probidad, no interponiendo pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, y por tanto ser asertivos al momento de defender los intereses de sus patrocinados, y desempeñarse como verdaderos iuris peritos, todo esto motivado a la actuación de los mismos, y con el objeto de dar cumplimiento al artículo 4 del Código de Ética del Abogado (…)
(…) Asimismo y visto que los hechos invocados por mi persona no se subsumen claramente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el caso de autos que mi persona se encuentra afectada en mi fuero interno, y señalo que se ha generado en mi una ruptura relativa a la imparcialidad para continuar conociendo en el presente caso, por lo que no estoy en condiciones de actuar en forma objetiva, por la afectación a mi subjetividad ante la propia necesidad de dejar por escrito alegatos en mi defensa, por lo que una sana, sabia y prudente decisión, a mi criterio en este caso, es separarme del mismo, por cuanto mi ánimo se encuentra afectado, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden vincularme negativamente ante la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de justicia; en tal virtud resulta pertinente traer a colación, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403 (…)
(…) Igualmente y en aplicación a la mencionada Jurisprudencia, por cuanto la misma es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa; en el presente caso tales circunstancias impiden que mi persona continúa el curso del presente asunto ya que se estaría comprometiendo así la imparcialidad a la que estoy obligada como Juez, dado que mi ánimo se ve afectado para seguir conociendo del presente expediente en forma ecuánime y equilibrada, lo que implica necesariamente la separación del mismo.
Por último es importante destacar la sentencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro: 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad (resaltado de la Sala), respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, SI EN SU CRITERIO SE ENCUENTRA FUNDADA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY ,( Énfasis del fallo). (…)”.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este juzgador decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Comienzo del extracto

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Dicho lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada por la jueza inhibida, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de verificar su certeza, es oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
Comienzo del extracto
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…). Resaltado de la Alzada.
Fin del extracto

Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que el abogado ANDRES I PARRA SUAREZ, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Siguiendo con esta secuencia argumentativa, al ser cierta la causal invocada, considera esta Alzada que es obsequioso con la justicia, separar del conocimiento del Recurso de Invalidación de sentencia a la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, de manera que sea otro juez o jueza quien bajo el principio de la imparcialidad, decida lo conducente.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO. Por ello, es necesario que otro juez o jueza conozca del Recurso de Invalidación de Sentencia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-R-2007-003890, contentivo del recurso de Invalidación de sentencia, presentado por la ciudadana YAJAIRA CASIQUE AVELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.155.
En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales y copia certificada al juez que esta conociendo del asunto principal.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Jueza inhibida y al Juez que está conociendo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZ

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
JARR/TMPG/RIRR/NCLG
AH51-X-2009-000407
Inhibición.-