REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 26 de mayo de 2009
199° y 150°


RECURSO Nro.: AP51-R-2009-000946

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007552

JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

MOTIVO: Divorcio (interlocutoria)

AUTO APELADO: Auto de fecha 16 de enero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.599.

APODERADA RECURRENTE: JEANETTE CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.138.

PARTE DEMANDANTE: JOANNA CARMEN JULIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.074.

APODERADO DE LA ACTORA: RAUL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.437.


NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.



Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JEANETTE CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.599, en contra del auto dictado por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial en fecha 16 de enero de 2009.

En ese sentido el referido auto de fecha 16 de enero de 2009 indica lo siguiente:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que el ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.599, se dio por notificado en la presente causa, esta Sala de Juicio deja saber que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzarán a correr los lapsos de ley correspondientes. Cúmplase”.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mencionado lo anterior, a fin de delimitar el agravio alegado por la parte recurrente, se transcribe los argumentos señalados en el acto de formalización celebrado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), de la manera siguiente:

“(…) Mi apelación se basa es en una actuación que hizo la parte demandante, el 14/01/2009, en donde solicita al Tribunal que especifique hora y día del acto conciliatorio, que sería el primer acto conciliatorio; entonces resulta que el Tribunal en ese momento en vez de establecer día y hora, lo que hizo fue posponer la oportunidad del acto conciliatorio para otra fecha. Entonces, en base a esto es que yo pido la apelación o la revocación de ese auto, en donde ellos están solicitando una nueva oportunidad o establecen una nueva oportunidad, que la establecen para el día 16. Bueno, en base (sic) a esto yo pido la revocación de esa actuación y me dirijo otra vez al auto de admisión del 28/09/2005, donde ellos establecen que tienen 45 días continuos a partir de que conste en autos en el expediente que mi representado se da por notificado, pero que conste en autos la actuación del Tribunal; entonces resulta que ellos, después que yo pido la apelación o la revocación de ese acto, ellos la revocan, de hecho una vez que yo hago la apelación, ellos admiten la apelación y todo pero revocan ese acto; entonces claro, en vez de ellos solicitar o establecer con nosotros una fecha, porque si viene corriendo en el auto de admisión los 45 días a partir del 8, que fue cuando consta en el expediente, debía haber continuado, y para nosotros como son días continuos a partir del 8, a nosotros nos correspondía el 22 de febrero; pero ellos no hacen ningún acto y la otra parte tampoco asiste, entonces, yo estoy pidiendo la extinción del proceso. También ellos hacen un acto adicional, al primer acto conciliatorio nosotros no comparecemos porque ellos lo hacen el 06 de febrero, se supone que si son días continuos, los días continuos corren incluso el tiempo de vacaciones, ¿no? incluso los carnavales, los sábados y los domingos; entonces ellos no están contando esos días, entonces hacen el primer acto conciliatorio el 06 de febrero. Entonces nuestra apelación es en base a eso (sic), realmente hay un enredo en cuanto a fechas, lapsos, ellos se contradicen en cuanto a la petición de días y lapsos dentro de los mismo actos conciliatorios, entonces esa es la confusión que yo tengo; si ellos revocaban un acto, ellos debían también fijar una nueva oportunidad, una fecha o establecer la fecha, de hecho cuando la abogada anterior solicita hora y fecha exacta, no le dan contestación a ese auto; eso sería básicamente lo que yo estoy solicitando (…)”.

De lo anteriormente trascrito, adminiculado con los argumentos explanados por el recurrente en la diligencia que riela al folio doce (12) de este expediente, se logra deducir que la petición realizada se circunscribe a solicitar la revocatoria del auto mencionado y la extinción del proceso como consecuencia de la inasistencia del demandante al acto conciliatorio el cual se debió celebrar, según alega la parte recurrente, en fecha 22 de enero de 2009.

Establecido los límites del agravio, esta Corte Superior Segunda, observa lo siguiente:

Ciertamente, en fecha 16 de enero de 2009 la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, emitió un auto en el cual señala, que en virtud de la notificación del demandado, los lapsos de ley para la realización de los actos conciliatorios, comenzaban a correr desde el día siguiente de la emisión de dicho auto, es decir, desde el día 17 de enero de 2009, lo cual es erróneo, ya que el correcto momento procesal a partir del cual deben transcurrir los referidos lapsos, es desde el día siguiente al 08 de diciembre de 2008, cuando la Secretaría del Tribunal a quo, deja expresa constancia de la comparecencia del demandado para darse por notificado. Dicha constancia, no fue objeto de apelación por las partes lo cual hace deducir su conformidad al respecto.

Igualmente, en fecha 27 de enero de 2009, dicha jueza erróneamente revoca por contrario imperio el auto arriba indicado, cuando ya el mismo era objeto de un recurso de apelación. El error cometido, radica en que al ser impugnado el mencionado auto, al igual como ocurre con la impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria, siendo admitida dicha apelación y como consecuencia del efecto devolutivo que caracteriza a este tipo de recurso, la referida jueza a quo perdió la competencia para seguir conociendo del mismo, asumiendo dicha competencia el Tribunal Superior que le corresponda conocer de acuerdo a la distribución que se realice, el cual tiene plena facultad para revocar, modificar, confirmar o anular la resolución que se trate.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas del proceso y de la información arrojada por el sistema JURIS 2000, concatenado con el cómputo de días continuos trascurridos desde el 08 de diciembre de 2008 (exclusive), hasta el 05 de febrero de 2009 (inclusive), realizado por la Secretaría del Tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 2009, se puede observar que los actos conciliatorios correspondientes a este tipo de procedimientos, se realizaron en las fechas legalmente previstas (el 06 de febrero de 2009 el primero y el 24 de marzo el segundo), con la asistencia para ambos actos de la parte actora y la presencia para la realización del primer acto conciliatorio del Representante del Ministerio Público.

Hecha la observación señalada en el párrafo anterior, con la finalidad de fundamentar lo que a continuación se argumenta, esta Alzada considera de mucha utilidad hacer mención a un extracto de la sentencia Nº 0768 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual señala lo siguiente:
Comienzo del extracto

“(…) Ahora bien, esta Sala de Casación Social, debe tomar en consideración a la hora de casar un fallo los siguientes preceptos constitucionales y legales:
“Artículo 26 de la Constitución: Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.’
Artículo 257 de la Constitución: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334 de la Constitución: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. (omissis)
Artículo 206 Código de Procedimiento Civil: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’."
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)
Fin del extracto.
Este criterio jurisprudencial, que ha sido pacífico y reiterado por todas las Salas que integran el Máximo Tribunal, sanciona como inútil y contrario al principio de justicia consagrado en los artículos 2, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto que contenga una reposición cuando el acto que se quiere impugnar alcanzó su finalidad, salvo que la consecuencia de la nulidad esté prevista en la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto que se trate, alguna formalidad esencial para su validez.

Por ello, en acatamiento de los mencionados principios constitucionales en concordancia con el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior Segunda concluye, que el error cometido en el auto objeto de apelación, no resulta determinante para la legalidad de todo el procedimiento, ya que los actos conciliatorios correspondientes a un procedimiento de divorcio, se realizaron dentro del lapso previsto en la ley adjetiva. Y ASI SE DELARA.

En este orden de ideas, al emitirse una constancia por Secretaría en el cual se establece con certeza el momento a partir del cual comienzan a transcurrir los respectivos lapsos, lo cual es del conocimiento de ambas partes, se garantizó la seguridad jurídica de los intervinientes del proceso, para que conozcan con exactitud en cuales momentos deben comparecer al Tribunal, para asistir a los actos procesales correspondientes e interponer los alegatos que para mejor defensa de sus intereses tengan a bien realizar.

Es de recalcar, que la fecha alegada por la parte recurrente como la correcta para la realización del primer acto conciliatorio, es decir el 22 de enero de 2009, es errónea. Tal fecha, corresponde al día número: 31 hábil continuo, contado partir del día siguiente a la constancia realizada por la Secretaría del Tribunal a quo, tal como se mencionó arriba. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente trascrito, esta Alzada considera que ciertamente el auto de marras debe ser anulado, quedando privado de sus efectos y considerado como no realizado, pero sin que ello genere la consecuencia jurídica de afectar por esta nulidad, la validez de los actos consecutivos al mismo. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en lo que respecta a la petición de extinción del proceso por la no asistencia del sujeto activo de la pretensión de divorcio a los actos conciliatorios, no es procedente en derecho tal petición ya que el demandante, tal como se mencionó arriba, si acudió a la referidos actos en las fecha previstas para ello. Lo que se observa, es un erróneo cálculo del recurrente respecto a la fecha correcta de la realización de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANETTE CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.599, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial, en fecha 16 de enero de 2009.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad del auto de fecha 16 de enero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando privado de sus efectos y considerado como no realizado, pero sin que ello genere la consecuencia jurídica de afectar por esta nulidad, la validez de los actos consecutivos al mismo.
TERCERO: se niega la petición de extinción del proceso por la no asistencia del sujeto activo de la pretensión de divorcio a los actos conciliatorios correspondientes al juicio de divorcio seguido en el cuaderno principal, visto que el demandante tal como se verificó en las actas del proceso, si acudió a la referidos actos en las fecha previstas para ello.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZA

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ


En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 pm).

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ








Recurso: AP51-R-2009-000946
Motivo: Divorcio (interlocutoria)
TMPG/JARR/RIRR/NCLG.