REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
Amparo Tributario
Asunto Nº: AP41-U-2009-000230 Sentencia Nº 0055-2009
Accionante: Coca Cola –Servicios de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1996, bajo el No. 34, Tomo 415-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la accionante: ciudadanos Justo Oswaldo Páez-Pumar, Alfonso Graterol y María Genoveva Páez-Pumar, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.153.198, 5.970.043 y 12.394.309, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 0644, 26.429 y 85.558, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la accionante, según instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 26/02/2009, bajo el No. 59, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría,
Administración Tributaria accionada: Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Acto Accionado: La excesiva demora en la cual ha incurrido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atender y resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de las retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas por Coca –Cola Servicios de Venezuela, C.A, desde marzo de 2003 hasta diciembre de2006, por la cantidad de Bs. F. 11.602.475,80.
Visto que consta en autos el cumplimiento de los requisitos legales y estando dentro lapso para emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo tributario que ha sido propuesta, el Tribunal, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
RELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2009, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el escrito y los recaudos inherentes a la Acción de Amparo Tributario, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Coca-Cola Servicios de Venezuela, C. A., anteriormente identificada, interpuesta, según se copia del escrito presentado, en fecha 07 de Abril de 2009.
En horas de Despacho del día 14 de abril de 2009, se ordenó la formación del expediente de la causa bajo el Nº AP41-U-2009-000230, y en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal declaró Admisible la acción de Amparo y ordenó la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la advertencia de informar en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, sobre la supuesta demora del trámite omitido.
En fecha 04-05-2009, se efectuó la notificación ordenada, siendo recibida en este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el día 05-05-2009. Anexo al folio 247, aparece consignada la boleta de notificación ordenada.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
En escrito presentado en fecha 07 de abril de 2009, los ciudadanos Justo Oswaldo Páez-Pumar, Alfonso Graterol y María Genovesa Páez Pumar, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.153.198, 5.970.043 y 12.394.309, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 0644, 26.429 y 85.558, respectivamente, actuando el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto 1996, bajo el No. 34, Tomo 415-A-Qto., solicitan por el ejercicio del amparo tributario previsto en los artículos 302 al 304, que se ordene a la Administración Tributaria emitir un pronunciamiento en un lapso perentorio, que permita a Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., al menos, aprovechar los excedentes de créditos reclamados para el pago de la declaración estimada del año 2010 que se liquida a partir de julio del presente año, o en su defecto que el tribunal reconozca la legitimidad de los créditos y permita su compensación. Para el supuesto negado que el tribunal considere que para reparar el perjuicio causado no resulta necesario la acción de amparo, porque de las actas del expediente claramente se evidencia la legitimidad y liquidez de los créditos reclamados, los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, pueden ser utilizados para extinguir cualquier obligación tributaria contra el mismo sujeto pasivo, mediante la compensación que opera de pleno derecho.
Como prueba fundamental de las gestiones realizadas en las cuales se evidencia la urgencia del caso, anexan a su escrito, las solicitudes presentadas el 31 de marzo de 2006 y el 11 de abril de 2007; y como prueba del perjuicio ocasionado por la demora excesiva, las declaraciones de impuesto sobre la renta que no han podido ser compensadas, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, y 2008; así como la relación de retenciones acumuladas hasta octubre de 2008, que no puede ser reclamada hasta tanto la administración resuelva la anterior.
Así mismo, anexan, la determinación de los intereses moratorios causados hasta la fecha a favor de Coca-Cola, que resultan de la aplicación de la formula establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario a los montos reclamados, y que representa un pasivo de la República que se incrementa día a día por la omisión de sus funcionarios que no requiere, según lo señalan, de prueba alguna, pues se originan por mandato de ley, como lo prevé el artículo 67 del mencionado código.
También, las planillas de declaración del impuesto al valor agregado desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2005 y los comprobantes de retención de esos períodos, a los fines de comprobar la legitimad y liquidez de los créditos reclamados.
IV
ALEGATOS:
a. De la Accionante:
Exponen los apoderados de la accionante en amparo tributario, como hechos que dan lugar a la interposición de la acción, los siguientes hechos.
Que “En razón de la entrada en vigencia del mecanismo de retención del impuesto al valor agregado, Coca-Cola, de manera sistemática ha venido pagando en exceso ese impuesto, y por más que la Providencia 56 establece que las retenciones soportadas pueden imputarse a la cuota tributaria del período, asumiendo que las retenciones soportadas son un crédito líquido y exigible, lo cierto es que, mes a mes, se han incrementado los créditos de Coca-Cola por este concepto.”
Que en fecha 31 de marzo de 2006 Coca-Cola presentó ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, una solicitud de reintegro de retenciones de impuesto al valor agregado, en la cual se requería el reintegro de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas causadas desde enero de 2003 hasta diciembre de 2005, que representaba una cantidad acumulada por cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil ciento once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.482.416.111,65).
Que en dicha solicitud se informó que los créditos fiscales solicitados serían para ser compensados con el impuesto sobre la renta causado, y, eventualmente para ser cedidos, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 9 y 10 de la Providencia 56.
Que la Administración no se pronunció al respecto, sin permitir la compensación de esos créditos y dejando que se causaran nuevos créditos.
Que para el 27 de junio de 2006, se había consumado el lapso de sesenta días (60), posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de recuperación, que contempla el Código Orgánico Tributario en el tercer aparte del artículo 67, para que se causen, de pleno derecho, los intereses moratorios, sobre la cantidad reclamada, intereses, que de acuerdo a la regla establecida en el artículo 66 de ese mismo código, contados a partir del 28 de junio hasta el 28 de febrero de 2009, sobre la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 4.482.416,11), representan la cantidad de dos millones setecientos setenta y tres mil trescientos quince bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F 2.773.315,67), en lo que respecta a esta primera solicitud.
Que para comienzos del año 2007 aun no se había recibido respuesta por parte del SENIAT y en vista de esta situación Coca-Cola introdujo otro escrito ante la misma sede del SENIAT haciendo la solicitud por los créditos causados y no descontados en el año 2006, por un monto de siete mil ciento veinte millones cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.7.120.059.689,12), la cual fue devuelta por el Analista Carlos Canelón, quien les recomendó que actualizáramos el primer escrito y se he introdujera uno sólo con la suma de ambos períodos.
Que siguiendo esas instrucciones del analista del SENIAT, en marzo del 2007, junto con un cuadro detallado de los débitos, créditos y retenciones descontadas y las no aplicadas, por un monto equivalente a once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos de Bs. (11.602.475.800,77), se presentó nuevamente la solicitud de recuperación, pero, una vez más, no se aceptó esta presentación y les fue devuelta para que se elaborara el cuadro resumen de los débitos, créditos y retenciones descontadas y no aplicadas, y se presentaran todas las declaraciones sustitutivas de los períodos objeto de la reclamación, en la nueva versión de las planillas de declaración del impuesto al valor agregado, la forma 30.
Que se hicieron las correcciones exigidas y fueron entregadas el 11 de abril del 2007, y fue presentada finalmente, la segunda solicitud, ahora por un total de (Bs.F. 11.602.475,8), junto con el total de las planillas sustitutivas de declaración del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos objeto de la recuperación, que el Analista Carlos Canelón, le había solicitado, en los nuevos formatos de la Forma 30 vigente para esa fecha.
Que esta solicitud de reclamo fue recibida por el departamento de análisis y trascripción de datos.
Que en septiembre de 2007 Coca-Cola recibió el acta de requerimiento número RCA-DF-SIV2-2007-6360-01 con fecha 05/09/2007 solicitando la documentación general correspondiente a las obligaciones tributarias para los ejercicios 2003 y 2004, con ocasión de un supuesto procedimiento de fiscalización.
Que a pesar de ello, Coca-Cola, decidió insistir en la solicitud de recuperación de los créditos por los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado, más el Analista Carlos Canelón, ante nuestra insistencia, se excusó, afirmando que el proceso de recuperación de Créditos Fiscales, suficientemente demorado por la propia inactividad de la administración, estaría paralizado hasta tanto la División de Fiscalización no emitiera el informe de culminación del procedimiento de fiscalización, acto que hasta la presente fecha no ha ocurrido pues la funcionaria actuante. ni ningún otro funcionario, ha dado curso a la fiscalización a pesar de que Coca-Cola entregó totalmente la documentación requerida.
Que, ilegalmente y sin justificación formal, el SENIAT, se ha negado a tramitar la solicitud de recuperación de los créditos fiscales productos de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas por Coca-Cola, de manera excesiva, lo que ha causado y sigue causándole un daño de difícil reparación, pues cada día que pasa, se incrementan los créditos y disminuye el flujo de caja, no permitiendo cumplir con los proveedores y demás acreedores, incluyendo, administraciones públicas diversas, debiendo acudir al financiamiento externo para dar cumplimiento a estos compromisos.
Que para el 9 de julio de 2007, se encontraba, también, consumado el lapso de sesenta (60) días que contempla el Código Orgánico Tributario en el tercer aparte del artículo 67, para que se causen, de pleno derecho, los intereses moratorios, sobre la cantidad reclamada en la segunda solicitud de recuperación de créditos fiscales causados por las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas correspondientes al año 2006, que alcanzaba la cantidad de siete mil ciento veinte millones cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.7.120.059.689,12), intereses que, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 66 de ese mismo código, desde el 10 de julio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, representan la cantidad de tres millones cuarenta y seis mil setecientos cuatro bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F 3.046.704,39).
Que hasta la presente fecha, a pesar de que Coca-Cola, ha solicitado la recuperación de sus excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado acumuladas y no descontadas, para cumplir con la Providencia 56, con el objeto de proceder a la compensación prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, para cancelar sus obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta, nuestra representada no ha podido compensar ni las declaraciones definitivas de renta de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 ni las declaraciones estimadas de renta de esos mismos ejercicios, pudiendo, haber considerado que la compensación operaba de pleno derecho, tal y como lo establece el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
Que, en la práctica, la Administración, mediante la Providencia 56, obliga al contribuyente a solicitarle a ésta su conformidad para reconocerle los créditos causados líquidos y exigibles producto de las retenciones del impuesto al valor agregado, para poder ser utilizados como medio de extinción de las obligaciones tributarias de esos contribuyentes, distintas al impuesto al valor agregado, pero se niega a emitir respuesta alguna en los lapsos legales, para que se entienda negada y forzosamente los contribuyentes tengan que incurrir en el costoso y largo proceso judicial que representa la impugnación de la negativa de facto de los créditos de los contribuyentes; delegando, indirecta e injustificadamente, en los brazos de la jurisdicción contenciosa tributaria, la obligación administrativa de reconocer, determinar y liquidar los créditos de los contribuyentes, lo que acarrea un colapso injustificado de la jurisdicción contenciosa tributaria.
Que, adicionalmente, a la demora excesiva en que incurre la Administración en la atención de las solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales producto de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, la propia Providencia 56, en el segundo aparte del artículo 9, establece una limitante aún mayor para algunos contribuyentes como Coca-Cola, pues dicha norma prohíbe la presentación de nuevas solicitudes de recuperación de retenciones acumuladas, hasta tanto la Administración se haya pronunciado sobre las solicitudes que abarcan “…saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa…”, como es el caso de Coca-Cola cuya solicitud abarca créditos desde el año 2003.
Que la incompetencia de los funcionarios en atender y dar oportuna respuestas a las peticiones que la propia Administración obliga a hacer a los administrados, en materia de recuperaciones de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas, se ha convertido en una justificación de la improcedencia de la compensación, derecho consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, convirtiendo a tal mecanismo de recaudación, en un sistema confiscatorio, que vulnera el derecho fundamental de propiedad.
Que Coca-Cola ha cumplido con la Providencia 56 y con la Ley en todos los aspectos y obligaciones que dependían directamente de ella, más no puede, aunque quisiera, compeler a los funcionarios a que cumplan con su obligación. Aún fuera del lapso legal, la Administración está obligada a dar respuestas y emitir un pronunciamiento a las solicitudes de recuperación de créditos productos del excedente de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas, y motivar tal decisión, permitiendo la compensación de dicho excedente con el pago de cualquier obligación tributaria, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa.
Que, en cualquier caso, se puede concluir, que el crédito producto de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas por Coca-Cola, es un crédito liquido y exigible contra el cual podía extinguirse cualquier obligación tributaria.
Que las razones de hecho expuestas justifican la procedencia de la presente acción de amparo tributario, sin embargo a los fines de cumplir con los límites establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, exponemos a continuación los razones de hecho y de derecho que evidencian la demora excesiva y el perjuicio irreparable, por lo que esta acción debe ser admitida y acordada.
Al argumentar sobre la demora excesiva en la cual ha incurrido la Administración Tributaria, en responder a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, luego de transcribir el artículo 10 de la Providencia 56, señalan:
“… de la primera solicitud que fue presentada el 31 de marzo de 2006, que abarcaba la recuperación de créditos producto de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas durante los períodos comprendidos entre marzo del año 2003 y diciembre de 2005, hasta la segunda oportunidad en la cual se ratificó y amplió dicha solicitud, en el 11 de abril de 2007, qu0e abarca créditos producto de las retenciones acumuladas desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, había transcurrido con creces el lapso de 90 días hábiles que prevé el aparte séptimo del citado artículo 10 de la Providencia 56.
En efecto, respecto de la primera solicitud, presentada el 31 de marzo de 2006, el SENIAT tuvo hasta el 9 de agosto de 2006, para resolver y atender la misma, sin embargo, dejó transcurrir, sin justificación alguna, de manera indefinida en el tiempo, hasta que nuestra representada, insistiendo, intento acumular a dicha solicitud, los créditos que se habían causados durante el ejercicio 2006, presentando una nueva solicitud que no le fue aceptada, y que tuvo que reformar, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el funcionario del SENIAT, a cargo del asunto.
De igual modo, sin justificación alguna, una vez ratificada y complementada la solicitud de recuperación de los créditos producto de las retenciones del impuesto al valor agregado acumuladas y no descontadas desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, el 11 de abril de 2007, el SENIAT; omitió cualquier pronunciamiento, a favor o en contra, de manera formal o informal, dejando transcurrir, nuevamente, el lapso de noventa (90) días hábiles que tenía para resolver el asunto, que se vencía el 22 de agosto de 2007, y no fue sino en septiembre de ese año, que de manera informal el funcionario Canelón, nos participó que no se le iba a dar curso a esa solicitud hasta tanto se dictara la Resolución 415 culminatoria del procedimiento de fiscalización, que recién se iniciaba en ese mes de septiembre, fecha para la cual de acuerdo con el lapso establecido en la Providencia 56 la decisión sobre la recuperación ya debía haber sido dictada, pues éste se encontraba totalmente consumado.
Y hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Administración. Habiendo transcurrido casi dos años desde que se presentó la última solicitud, ni siquiera acerca de la fiscalización que la propia Administración había iniciado y que se encuentra paralizando, sin justificación legal alguna, la solicitud de recuperación, la Administración se ha tomado la molestia de responder.
De este modo, de las copias de las solicitudes de recuperación de los créditos fiscales producto de las retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, que fueron selladas por el SENIAT, en señal de recibo, presentadas la primera de ellas el 31 de marzo de 2006, y, la segunda, la ratificación posterior el 11 de abril de 2007, , que constituye la prueba de la solicitud de urgencia e insistencia en la solución del caso, se evidencia claramente, que ha transcurrido excesivamente, por no decir exageradamente, el lapso que tenía la administración para decidir la solicitud, sin que esto se verificase, así solicitamos que sea reconocido y determinado por este tribunal.”
En cuanto al perjuicio no reparable causado por la demora en la cual ha incurrido la Administración Tributaria en responder sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, exponen:
“La demora excesiva por parte del SENIAT, en resolver la petición formulada por Coca-Cola respecto de los créditos fiscales causados por las retenciones acumuladas de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, causa innumerables perjuicios no reparables los cuales pasamos a exponer a continuación.
En primer lugar, como se desprende del aparte segundo del artículo 10 de la Providencia 56, por haber presentado Coca-Cola una solicitud que abarca saldos acumulados de retenciones correspondientes a períodos fiscales anteriores al año 2005, fecha en la cual entró en vigencia la actual Providencia 56, hasta tanto, la Administración no resuelva esa solicitud, nuestra representada, no puede presentar nueva solicitudes de recuperación de créditos, que se han venido causando y que desde enero de 2007 hasta octubre de 2008, alcanzaba la cantidad adicional de seis millones setecientos ochenta y siete mil quinientos veintitrés bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. 6.787,523, 26), con el consecuente perjuicio no sólo de no poder aprovecha dichos créditos, sino el riesgo inminente de que el mismo prescriba, por la imposibilidad de presentar solicitudes de recuperación de esos créditos. Anexamos marcado “G” cuadro resumen de los excedentes de retenciones no descontadas desde enero de 2007 hasta octubre de 2008.
En segundo lugar, la Providencia 56, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, expresamente prohíbe la compensación de pleno derecho, de los créditos producto de las retenciones acumuladas que no han podido ser descontadas o imputadas a la cuota tributaria del impuesto al valor agregado, con otros tributos nacionales, al establecer en el aparte segundo del parágrafo segundo del artículo 10 de dicha Providencia que, “no serán oponibles las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención del procedimiento dispuesto en la Providencia”, lo que implica, que hasta tanto la Administración no se pronuncie favorablemente el contribuyente no puede disponer del excedente de impuesto para compensar contra otras deudas tributarias, contradiciendo abiertamente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
Coca-Cola acatando lo dispuesto en la Providencia 56 ha solicitado e insistido en que se le reconozcan sus créditos fiscales producto de las retenciones de impuesto al valor agregado acumuladas y no descontadas desde marzo del 2003 hasta diciembre de 2006, mas los intereses moratorios causados de pleno derecho, sobre esas solicitudes, a los fines poder utilizar los créditos para el pago de sus obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta, lo cual se evidencia de los dos escritos presentados y recibidos por la Administración. Dos ejercicios fiscales en materia de impuesto sobre la renta, 2006 y 2007, habían transcurrido, sin que mi representada haya podido aprovechar los créditos de las retenciones de impuesto al valor agregado acumuladas que por legítimo derecho le corresponde para compensar sus obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta, y este año, una vez más, habiendo determinado y declarado un impuesto a pagar por la cantidad de catorce millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos ochenta y cinco bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 14.462.585,78), se ve obligada a pagar dicho impuesto que podría darse por extinguido en gran parte con los créditos que el SENIAT se niega a reconocer, al no atender la solicitud. Anexamos en copia simple marcadas “H“ “I“ y “J“ , las planillas de declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, que pudieron ser compensadas y que el SENIAT no nos los permite, por no pronunciarse sobre la legitimidad y liquidez de los créditos que solicitamos su recuperación
La imposibilidad de Coca-Cola de poder compensar de pleno derechos, como lo prevé el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el excedente de retenciones del impuesto al valor agregado que no ha podido ser imputado a las cuotas tributarias de dicho impuesto con el resto de las obligaciones tributarias de Coca-Cola, por la amenaza de la Administración Tributaria de desconocer tal compensación, bajo el argumento, por demás absurdo, de que ella no ha reconocido los créditos, porque se niega a dar respuesta a la solicitudes, ocasiona sin duda alguna un perjuicio irreparable en cuanto al flujo de caja y la situación financiera de la empresa, que se traduce en un acto confiscatorio por parte de la Administración.
En tercer lugar, debe tener presente este tribunal que la demora excesiva en decidir la solicitud de Coca-Cola, no sólo perjudica a Coca-Cola, sino también a la República, pues la falta de decisión que permita la liquidación del crédito ha generado intereses moratorios a favor de Coca-Cola, que se entienden causados de pleno derecho, a partir de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud, según lo establecido en el artículo 67 Código Orgánico Tributario, intereses que hasta febrero del 2009 representan casi la mitad del crédito reclamado, y que mientras la Administración, mediante sus funcionarios, se abstengan de emitir pronunciamiento en relación a tal solicitud sin reconocer y liquidar la obligación principal, se seguirán causando mayores intereses, en perjuicio de la República quien se verá obligada a pagar o reconocer los mismo.
En conclusión, de las declaraciones de impuesto sobre la renta definitivas para los ejercicios 2006, 2007 y 2008, claramente se evidencia como nuestra representada pudo haber pagado sus declaraciones de impuestos mediante la compensación que solicitó fuese autorizada en sus solicitudes de recuperación, y que no se les permitió, viéndose obligada a incurrir en un gasto mayor a favor del Fisco; así mismo, nuestra representada continúa acumulando créditos por retenciones del impuesto al valor agregado soportadas que no puede descontar de ese impuesto, y que no se le permite reclamar o solicitar su recuperación porque la Administración no da respuesta a la primera de las solicitudes que contiene créditos causados antes del año 2005; y, finalmente, se han causado en perjuicio del Fisco Nacional por concepto de intereses moratorios a favor de Coca-Cola sobre el monto del crédito reclamado, intereses que cada día que pasa se incrementan más…” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)
b. De la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
No hubo informe por parte del Organismo requerido.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos en la pretensión de amparo tributario lo señalado, el Tribunal al que la litis en la presente acción de amparo tributario, queda concretada a precisar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, debe dar respuesta a la sociedad mercantil Coca –Cola Servicios de Venezuela, C.A., sobre las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. . F. 11.602.475,80, provenientes de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, en los años 2003 al 2006.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a resolver:
Para este Juzgador se hace necesario y es forzoso referirse a la previsión de la Acción de Amparo Tributaria, establecida en los Artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, la cual procede cuando la Administración incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en ese texto legal o en leyes especiales.
Del contexto de la acción interpuesta se evidencia, en el petitorio elevado a esta instancia, la presunta omisión por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en responderle a la recurrente: a) sobre la solicitud de recuperación de créditos fiscales, de fecha 31 de marzo de 2006, correspondiente al período 31 de marzo de 2006 Coca-Cola presentada ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con la cual se requería el reintegro de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas causadas desde enero de 2003 hasta diciembre de 2005, que representaba una cantidad acumulada por cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil ciento once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.482.416.111,65); b) sobre la solicitud de recuperación de créditos fiscales, no descontados en el año 2006, por un monto de siete mil ciento veinte millones cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.7.120.059.689,12); c) sobre la solicitud de recuperación de créditos fiscales, de 11 de abril del 2007, la cual incluye las dos anteriores, por un total de Bs.F. 11.602.475,8, junto con el total de las planillas sustitutivas de declaración del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos objeto de la recuperación, que el Analista Carlos Canelón, le había solicitado, en los nuevos formatos de la Forma 30 vigente para esa fecha.
Al respecto, observa el Tribunal que a esta figura acude el contribuyente ante la demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver alguna pretensión del contribuyente, para lo cual somete a la apreciación del Juzgador las gestiones que ha realizado y con ellas copia de los escritos que ha presentado, demostrativas de la urgencia del trámite, así como de la exposición de los perjuicios que esta omisión le ha causado.
De los autos y conforme a la documentación aportada por la Accionante, ésta acompaña: copias de las solicitudes presentadas el 31 de marzo de 2006 y el 11 de abril de 2007; y como prueba del perjuicio ocasionado por la demora excesiva, las declaraciones de impuesto sobre la renta que no han podido ser compensadas, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, y 2008; así como la relación de retenciones acumuladas hasta octubre de 2008, que no puede ser reclamada hasta tanto la administración resuelva la anterior.
Así mismo, la determinación de los intereses moratorios causados hasta la fecha a favor de Coca-Cola, que resultan de la aplicación de la formula establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario a los montos reclamados, y que representa un pasivo de la República que se incrementa día a día por la omisión de sus funcionarios que no requiere, según lo señalan, de prueba alguna, pues se originan por mandato de ley, como lo prevé el artículo 67 del mencionado código.
También, las planillas de declaración del impuesto al valor agregado desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2005 y los comprobantes de retención de esos períodos, a los fines de comprobar la legitimad y liquidez de los créditos reclamados.
Entonces, aprecia el Tribunal si la accionante está presentando la acción de amparo tributario, en fecha 07 de abril 2009, dos años después de haber presentado las solicitudes correspondiente, este Tribunal aprecia que, ciertamente, existe un retardo excesivamente prolongado, por parte de la referida Gerencia, en dar las respuestas que le han exigidas de conformidad con la normativa aplicable, por cuanto, constata el tribunal que las respuestas a ser dadas, por parte Administración Tributaria, se ha prolongado en el tiempo, por espacio de dos años, aproximadamente, sin una justificación valida.
En razón de lo expuesto, este Tribunal debe, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, estando cumplidos los requisitos de condición para la procedencia de la acción interpuesta declarar PROCEDENTE la presente LA ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Acción de Amparo Tributario interpuesta por los ciudadanos Justo Oswaldo Páez-Pumar, Alfonso Graterol y María Genoveva Páez-Pumar, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.153.198, 5.970.043 y 12.394.309, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 0644, 26.429 y 85.558, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la accionante, según instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 26/02/2009, bajo el No. 59, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola –Servicios de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1996, bajo el No. 34, Tomo 415-A-Sgdo, contra la excesiva demora en la cual ha incurrido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atender y resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de las retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas por Coca –Cola Servicios de Venezuela, C.A, desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. F. 11.602.475,80.
En consecuencia, se decide:
Primero: Se ordena a la ciudadana Gerente Regional de Tributos Internos de la Regional Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a quien haga sus veces, dar respuesta a la empresa Coca Cola –Servicios de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1996, bajo el No. 34, Tomo 415-A-Sgdo, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27-06-2000, bajo el No. 92, Tomo 431-A-Qto, de las solicitudes de recuperaciones de créditos fiscales de impuesto al valor agregado, por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado en los años 2003 al 2006, por la cantidad de Bs. . F. 11.602.475,80, dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo y que deberá notificar a la referida empresa en la persona de sus apoderados en la siguiente dirección: Calle Veracruz con Calle Cali-Torre ABA-Piso 2- Las Mercedes – Baruta.
Igualmente deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de la orden contenida en el presente fallo, mediante la consignación en autos de la copia certificada de la respuesta emitida.
Segundo: El Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en esta oportunidad, sobre los demás pedimentos de la acción interpuesta, por considerar que la discrecionalidad contenida en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, requiere de la existencia de la decisión administrativa, la cual aún no se ha producido.
Tercero: Se ordena notificar del presente fallo al ciudadano Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que determine las responsabilidades en las cuales pueda estar sujeta la ciudadana o ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la tardanza en dar respuestas a las solicitudes que han originado la presente acción y decisión, sin que esta orden limite el cumplimiento del fallo.
Líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m), se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
RCJ.
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