REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto N° 901/AF42-U-1996-0000008 Sentencia N°: 0060/2009
”Vistos”: con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Mitsubishi Venezolana, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1967, bajo el No. 24, Tomo 12-A.
Apoderados judiciales de la contribuyente recurrente: ciudadanos Armando Montilla Varela, Alejandro Gómez Rutmann y Emely Puglia Pica, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 366.853, 6.974.604 y 9.972.625, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.982, 46.997 y 57.345, también respectivamente.
Acto recurrido: Resolución No. 00111, de fecha 3 de Abril de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparos Ho. HCF-PFEC-8-01-01 y de Retenciones No. HCF-PEFC-8-02-01, levantadas para los ejercicios fiscales 01-04-1989 al 31-03-1990 y 01-04-1990 al 31-02-1991.
Con las referidas actas, se formularon los siguientes reparos
Ejercicio 01-04-198 al 31-03-1990.
Intereses sobre depósitos a plazo fijo gravables: Bs. 1.606.399,00
Ejercicio 01.04-1990 al 31-03-1990:
Dividendos sin retención: …………………………… Bs. 10.053.267,60
Por el acto recurrido, se confirma los reparos formulados y se determina el impuesto sobre la renta a pagar:
Ejercicio 01-04-1989 al 31-03-1990:
Impuesto sobre la renta: Bs. 803.199,82; multa: Bs. 843.359,81.
Ejercicio 01-04-1990 al 31-03-1991
Impuesto sobre la renta: Bs. 10.953.267,60; Multa: Bs. 10.053.267,60.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Haciendas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Representante de la República: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, actuando en Representación de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 05 de marzo de 1996, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).
Por auto de fecha 12-03-1996, fue asignado a este Tribunal.
En fecha de 12 de Marzo de 1996, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 901.Por el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República; así como a la Administración Tributaria, solicitándole a esta última, el respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 15-05-1996
Por auto de fecha 05-06-1996, la causa quedó abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 20-11-1996, se fijó la oportunidad procesal para la realización del Acto de Informes.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 1997, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. 00111, de fecha 3 de Abril de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparos Ho. HCF-PFEC-8-01-01 y de Retenciones No. HCF-PEFC-8-02-01, levantadas para los ejercicios fiscales 01-04-1989 al 31-03-1990 y 01-04-1990 al 31-02-1991.
Con las referidas actas, se formularon los siguientes reparos
Ejercicio 01-04-198 al 31-03-1990.
Intereses sobre depósitos a plazo fijo gravables: Bs. 1.606.399,00
Ejercicio 01.04-1990 al 31-03-1990:
Dividendos sin retención: …………………………… Bs. 10.053.267,60
Por el acto recurrido, se confirma los reparos formulados y se determina el impuesto sobre la renta a pagar:
Ejercicio 01-04-1989 al 31-03-1990:
Impuesto sobre la renta: Bs. 803.199,82; multa: Bs. 843.359,81.
Ejercicio 01-04-1990 al 31-03-1991
Impuesto sobre la renta: Bs. 10.953.267,60; Multa: Bs. 10.053.267,60.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, hace los siguientes planteamientos
Con respecto a los Ingresos por intereses sobre depósitos a plazo fijo:
Divide los ingresos que se pretenden gravar en tres partes:
Ingresos sin comprobación, para los cuales la Administración afirma no conocer su origen por falta de comprobación. En el contexto de este planteamiento señala: que el argumento de la Administración depende de los resultados que arrojen los comprobantes no examinados por ella, en este sentido, la recurrente se reserva dichos comprobantes para promoverlos como prueba en la oportunidad procesal correspondiente.
Ingresos del exterior: obtenidos por colocaciones en dólares (inversiones hechas fuera del territorio venezolano), razón por la cual la recurrente alega que no resultan gravables en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Impuestos sobre la Renta, concatenadamente con el artículo 4 de la referida ley.
Otros intereses: originados en inversiones en mesas de dinero y otras participaciones, los cuales gozan de beneficio de exoneración, en razón de la naturaleza del instrumento generador de los intereses y por lo establecido en las disposiciones del incentivo fiscal reglamentario del Decreto No. 922. En refuerzo de este planteamiento la recurrente expone criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, de fecha 25-01-83, sentencia mediante la cual la sala se pronunció sobre las exoneraciones objetivas, y en este sentido, señala:
“Tal exoneración se acordó en razón de la naturaleza del enriquecimiento (exoneración objetiva). Las exoneraciones objetivas son aquellas que se otorgan en función de la clase o naturaleza de los proventos rentísticos.”
Considera que la exoneración se otorga en función de la renta. En el caso de autos, alega la inversión en mesa de dinero, en colocaciones que generan rentas exoneradas.
Retenciones no efectuadas sobre dividendos.
Luego de transcribir el artículo 118 de la Ley de Impuestos sobre la Renta de 1991, señala que el párrafo inicial de este artículo elimina el gravamen a los dividendos repartidos a contribuyentes no domiciliados en el país y a personas naturales residentes.
La recurrente objeta el hecho de que la Administración declare las “utilidades no distribuidas” como utilidades que representaban dividendos, y refuerza su argumento en base a las disposiciones del artículo 14 de la Ley de Impuestos sobre la renta, que determina el significado de dividendos.
Considera innecesaria la discusión sobre el instructivo citado en la resolución objeto de recurso, para la interpretación del artículo 118 de la Ley de impuestos sobre la renta, en este mismo sentido, señala que los instructivos no son de obligatoria observancia y por lo tanto no son vinculantes para los contribuyentes.
Luego de transcribir el segundo parágrafo del artículo 118 de la prenombrada ley, concluye:
Que ante la imposibilidad física de practicar la retención, si en este caso no se declara el dividendo, el texto legal no obliga a declararlo.
Que Los accionistas podrían no declarar un dividendo al cierre del ejercicio gravable por las utilidades no estar liquidas y recaudadas.
Que la falta de retención de impuestos y declaraciones complementarias no acarrea sanción alguna por retardo, de conformidad con la eximente de sanción establecida en la parte final del artículo 118.
Intereses compensatorios y actualización monetaria.
En el contexto de este alegato la recurrente transcribe el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Posteriormente, indica que en el caso de autos no es aplicable la actualización monetaria pretendida por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la misma no corresponde a una norma de procedimiento de carácter adjetivo, ni de carácter sancionatoria.
b. De la administración Tributaria.
La representante de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la alegación de la contribuyente sobre a los ingresos por intereses, señala:
Que la contribuyente no trajo a autos los comprobantes que aducía tener. En refuerzo de este planteamiento, transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político- Administrativa, en la cual la sala estima conveniente producir la prueba.
Que se trata de depósitos a plazo fijo que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 1° del decreto reglamentario No. 922, ya que son plazos menores de 90 días.
Que el Decreto No 922 no menciona las participaciones como un supuesto de hecho planteado en el decreto y que dicho decreto contempla la exoneración únicamente a los intereses que produzca la totalidad del titulo correspondiente.
Que la naturaleza de las participaciones en mesa de dinero no son susceptibles del beneficio de exoneración que prevé el decreto No. 922, en razón de ser operaciones que se verifican en plazos menores a 90 días.
En relación con la alegación sobre las retenciones no efectuadas sobre dividendos, expuesta por la contribuyente, la representante de la República, señala:
Que la fiscalización a las actas de retención y de la experticia promovida por la recurrente arrojaron un mismo resultado; por tanto, considera que el reparo formulado por no practicar la retención sobre los dividendos, debe ser confirmado.
En cuanto a la multa impuesta, considera que la recurrente nada alegó en su contra.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación Judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución impugnada identificada con los números 00111, de fecha 03-04-1995, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de reparo No. HCF-PEFC-B-01-01 y Acta de retenciones No. HCF-PEFC-B-02-01 levantada para los ejercicios fiscales 89/90 y 90/91, en la que se formulan reparos por los siguientes conceptos:
1. Intereses sobre depósitos a plazo fijo gravables: Bs. 1.606.399,00
2. Dividendos sin retención: …………………………… Bs. 10.053.267,60
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos”, el día 28-01-1997. Posterior a esa actuación no se produjo otra actuación, hasta el 24-03-2009, día en el cual, Representación de la República diligenció solicitando se dictara el correspondiente fallo.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal advierte sobre la posibilidad de la ocurrencia del término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria.
En ese sentido, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó sentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala)
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Con base la transcrita sentencia, hecho el análisis de la presente causa, este Tribunal Superior advierte que, después de decir “Vistos” el 29 de enero de 1997, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” … (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de las obligaciones tributarias en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.
Ahora bien, encuentra el Tribunal: desde el 09 de junio de 1997, fecha en que venció el lapso de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual se pide, por primera vez, se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de once (11) años, nueve (9) meses y quince (15) días, durante el cual, así lo aprecia el Tribunal, estuvo transcurriendo el término de la prescripción.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que desde la paralización de la causa ocurrida el día 09-06-1997, hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso en fecha (24-03-2009) transcurrieron once (11) años, nueve (9) meses y quince (15) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita las presuntas obligaciones tributarias reclamadas por la República a la sociedad mercantil Mitsubishi Venezolana, C.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo e lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada a contribuyente, por la cantidad de Bs. 21.753.094,83, a través de la Resolución No. 00111, de fecha 03 de abril de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), confirmatoria de los reparos formulados bajo los concepto de: a) intereses sobre depósitos fijos gravables, por la cantidad de Bs.1.606.399,65 en el ejercicio fiscal 01-04-89 al 31-03-90; b) dividendos sin retención, impuesto y multa por la cantidad de Bs. 10.053.267,60.
Reparos estos que fueron impugnados con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Armando Montilla Varela, Alejando Gómez Rutmann y Emely Puglia Pica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.366.853, 6.974.604 y 9.972.625 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.982, 46.997 y 57.345, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mitsubishi Venezolana, C.A, anteriormente identificada.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra, se dictó decisión a las dos y trece (02:13 p.m), horas de la tarde.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 901/AF42-U-1996-000008
RCJ/osm.