REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de mayo de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000498 Sentencia Nª: 0049/2009
“Vistos”: Solo con informes de la Representación judicial de la República

Contribuyente: Comercial Berna, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 marzo de 2001, bajo el No. 56, Tomo 15-A- Cuarto.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos Roland Petit Pífano y César Hernández, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.566.234 y 2.970.211, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. No. 4.012 y 2.157, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, según documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, el día 22 de enero de 2008, bajo el No. 31, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DTJ-CRA-2008- 000-243,de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 3856 (Decisiones desde l/19 a la 19/19 de fecha 23-02-2006), con la cual se imponen multas, por la cantidad de 485 unidades tributaria, por incumplimiento de deberes formales, en materia impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
2. Por tener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Por el acto recurrido, se confirman las multas impuestas por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco (485) Unidades Tributarias.
Administración Tributaria Recurrido: Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representante Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,
Tributo: Impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.
I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición, en fecha 29 de julio de 2008, del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, la cual, por distribución, lo asignó a esta Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha.
Por auto de fecha 30 de julio procedió a formar expediente quedando identificada la presente causa como Asunto No. AP41-U-2008-000498. En el mismo auto, se ordenó las notificaciones correspondientes.
Incorporadas a las autos las boletas de notificación libradas al respecto, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad procesal para el acto de informes.
Con escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2009, la representante de la República, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
Con escrito de fecha 19 de febrero, la representante de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, relacionado con la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DTJ-CRA-2008- 000-243,de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 3856 (Decisiones desde l/19 a la 19/19 de fecha 23-02-2006), con la cual se imponen multas, por la cantidad de 485 unidades tributaria, por incumplimiento de deberes formales, en materia impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
2. Por tener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Por el acto recurrido, se confirman las multas impuestas, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco (485) unidades tributarias.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Que la firma del acta de verificación fiscal, por parte del propietario del negocio, no significa aceptación de las multas impuestas.
Que “…la obligación de colocar el RIF en los libros de ventas es excepcional por cuanto, en su defecto, se puede colocar el registro del comprador de los bienes o receptor del servicio, particulares estos que la fiscalización no apreció, por lo cual denunciamos la ilegalidad de la Resolución recurrida.”
Concluye sus alegatos, así:
“…en el listado de planillas de liquidación anexas a la Resolución objeto del recurso, no se indica con precisión cuales son las facturas con omisión total o parcial, puesto que nada se dice al respecto en el mencionado listado, ignorando en consecuencia mi representada cuales son las facturas viciadas por omisión total o parcial, situación ésta que configura un cuadro de indefensión en perjuicio de la contribuyente, que repetimos no puede discernir del texto de la resolución; lo cual vicia de ilegalidad la resolución impugnada por el presente recurso contencioso tributario y así pedimos sea declarado.”
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:
Que la contribuyente “solo manifiesta la ilegalidad de la resolución más no (sic) evacuo prueba que desvirtuara el acto administrativo…”
Ante la falta de señalamiento de la omisión por parte del acto recurrido, respecto a cuales son las facturas viciadas por omisión total o parcial de los requisitos, alegada por la contribuyente, la Representante la República, trae a colación “la sentencia de fecha 27/11/1980, de la extinta Corte Suprema de Justicia”, la cual transcribe. De igual manera, transcribe sentencias de fechas 15/03/1990 y 20/056/1990, de la misma Corte.
Posteriormente, transcribe del Acta de Recepción No. RCA-DE-EF-2004-5819-1, de fecha 19711/2004, la parte correspondiente la verificación de los hechos relacionados con el incumplimiento de los deberes formales por los cuales se imponen las multas (item No. 12 e Item No. 13).
Luego, concluye esta alegación, así:
“…la contribuyente se dio por notificada de dicha acta y por tanto estaba en conocimiento de la verificación realizada por la Administración Tributaria y no fue cercenado su derecho a la Defensa” ”
En otra parte de su escrito de informes, la representante de la República, señala:
“…el acto impugnado cumple con los requisitos que señalan los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitió a la contribuyente conocer sobre los hechos determinado por la administración tributaria y donde (sic) conllevo a la contribuyente a ejercer su Derecho a la Defensa contra dichos actos antes los Tribunales …
En relación con la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria planteada por la contribuyente, la Representante de la República, niega la existencia de la eximente establecida en el artículo 85, numeral 4, de la Código Penal.
En el mismo sentido, niega la graduación de la pena solicitada por la contribuyente, por considerar que, en el presente caso, no se dan las circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas confirmadas con el acto recurrido, por incumplimiento del deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
2. Por tener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
De las multas confirmadas por no cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Constata el Tribunal que estas multas son impuestas y; posteriormente, confirmadas por el acto recurrido, por el hecho que según verificación fiscal practicada a la contribuyente, ésta emitió en los periodos impositivos, antes mencionados, facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su Reglamento; y los artículos 2, 4, 5,13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999.
Ahora bien, advierte el Tribunal que una vez revisadas las Actas de Requerimiento Nos. RCA-DF-EF-2004-5819-1 y RCA-DF-EF-2004-5819-2, de fecha19 y 22 de noviembre de 2004, respectivamente; y las Actas de Recepción Nos. RCA-DF-EF-2004-5819-1 de fecha 19 de noviembre de 2004; y RCA-DF-2004-5819-2, sin indicación del día de emisión, pero del mes de noviembre de 2004, cursantes en la Pieza -Anexo “A” (expediente administrativo) del Asunto AP41-U-2008-498, en las mismas se indican los siguientes incumplimientos de deberes formarles:
En el acta de Recepción No. RCA-DF-EF-2004-5819-1, de fecha 19 de noviembre de 2004, folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza Anexo “A” del (expediente administrativo) del Asunto AP41-U-2008-498, en la interrogante contenida en dicha acta de “¿cumple con los requisitos?: En la respuesta NO, se anota lo siguiente:
“Detalle: No se señala la frase No. de Control, establecido en el artículo 2, literal c) de la Resolución No. 320 de fecha 28/ 12/99.” En cuanto al llenado no registra domicilio y condición de la operación efectuada el 21/5/03. No de factura desde 1544 hasta 2440 del 30/10/04.”
“Observaciones”: Se observa que no se coloca el RIF del comprador en los libros de (sic) venta.
Libros de compra registro hasta septiembre 2004.”
El anterior señalamiento (transcrito) constituye la única irregularidad de incumplimiento de deberes formales constatada por la verificación fiscal, luego, encuentra el Tribunal que la mención tanto en las resoluciones de multas, como el acto recurrido, del incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su Reglamento; y los artículos 4, 5,13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999, luce incierta. Así se declara.
En vista de la anterior declaratoria, encuentra el Tribunal que las multas que se vienen analizando son impuestas y confirmadas por el incumplimiento del supuesto de hecho establecido en el literal c) del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, emanada del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en principio, por el hecho que en las facturas emitidas en los períodos impositivos objetados, no contienen el señalamiento de la frase “No. de Control”.
Ahora bien, advierte el Tribunal que en relación con esta observación, en el artículo 13 de la mencionada Resolución 320, se señala:
Artículo 13.-“Los documentos a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, que sean emitidos por medios manuales, deberán contener desde la imprenta los datos o campos para agregar la información a que se refiere el artículo 2 de esta Resolución, y en especial deberán contener los requisitos que se mencionan a continuación, en el orden siguiente:
2. Al pie:
La información prevista en los literales i), c) y d) del artículo 2 de esta Resolución.”
El Literal c) del artículo 2 eiusdem, señala:
Articulo 2. “los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “No. de Control…”, este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente…”
De acuerdo con las transcritas disposiciones y concretando el análisis al detalle constatado en la verificación fiscal respecto a la omisión o falta de indicación en las facturas de la frase “No. de Control”, aprecia el Tribunal que éste es un requisito que debe venir impreso en las facturas desde su salida de la imprenta.
Siendo así, constata el Tribunal que en la misma Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-2004-5819-1, de fecha 19 de noviembre de 2004, al folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza Anexo “A” (expediente administrativo) del Asunto AP41-U-2008-498, se indica:
12. Facturas de ventas, tickets o documentos del día:
Observaciones:
Utiliza Talonarios de facturas (sic) emitida Gráficas Bohórquez No. de Control 1251 al 2500”

Luego, aprecia el Tribunal que luce contradictoria la omisión de la frase “No. de Control, en el renglón “Detalle”, indicada en el Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-2004-5819-1, de fecha 19 de noviembre de 2004, folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza Anexo “A” (expediente administrativo) del Asunto AP41-U-2008-498, con respecto a la expresión que aparece en la misma Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-2004-5819-1, de fecha 19 de noviembre de 2004, folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza Anexo “A” (expediente administrativo) del Asunto AP41-U-2008-498, en el renglón “Observaciones”, de que la contribuyente “Utiliza Talonarios de facturas (sic) emitida Graficas Bohórquez No. de Control 1251 al 2500, pues sí en cada una de las facturas que integran o forman los talonarios aparece impreso el señalamiento “No. de Control”, las facturas que se emitieron, posteriormente, provenientes de esos talonarios, en apreciación del Tribunal, estarían cumpliendo con el requisito que ordena el artículo 13 de la Resolución 320; por tanto, considera el Tribunal que el detalle de la falta de la frase “No. de Control” en las facturas, por una parte y; por la otra, la observación de que la contribuyente utiliza talonarios de facturas que fueron emitidas por Graficas Bohórquez con No. de Control 1251 al 2500, hace, en apreciación de este Tribunal, que se produzca un vicio de inmotivación, por destruirse entre sí los motivos del acto por ser contrarios y contradictorios, dando lugar a la nulidad de las multas impuestas. Así se declara.

El otro hecho verificado, según el Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-2004-5819-1, de fecha 19 de noviembre de 2004, levantada en el procedimiento de verificación fiscal practicada por la Administración Tributaria, en la cual se fundamentan las dieciocho multas impuestas por emitir facturas que no cumplen con el requisito exigido en artículo 2, literal c) de la Resolución 320, está referido a: “En cuanto al llenado no registra el domicilio y condición de la operación efectuada el 21/5/03.”
Advierte el Tribunal que el incumplimiento del requisito supra mencionado, está referido solamente a la operación realizada el día 21 de mayo de año 2003, por tanto, en el supuesto de ser procedente la consecuencia jurídica que conlleva tal conducta, por parte de la contribuyente, esto acarrearía la sanción o multa correspondiente por esa conducta y no por la emisión de todas las demás facturas u operaciones que se produjeron durante los períodos impositivos objetados.
Sin embargo, no encuentra el Tribunal en ninguno de los recaudos aportados por la Administración Tributaria, a través del expediente administrativo de la contribuyente, relacionado con la verificación fiscal practicada, traído a los autos como Pieza – Anexo “A” del Asunto AP41-U-2008-498, la identificación o señalamiento de la operación realizada el día 21/05/2003, razón por la cual, también, en lo que respecta a este hecho, el Tribunal encuentra inmotivado el acto impugnado, al extremo de considerarlo afectado de nulidad. Así se declara.
En virtud de las declaratorias precedentes, el Tribunal considera que las multas impuestas con las Resoluciones Nos. 3856 (1/19), mes de septiembre de 2004: ochenta y ocho (88) facturas; 3856 (2/19), mes de octubre 2004: ochenta y siete (87) facturas; 3856 (3/19), mes de diciembre de 2003; cincuenta y seis (56) facturas; 3856 (4/19), mes de junio 2004: cincuenta (50) facturas; 3856 (5/19), mes de julio 2004: cuarenta y nueve (49) facturas; 3856 (6/19), mes de mayo 2004: cuarenta y nueve (49) facturas; 3856 (7/19), mes de agosto 2004: cuarenta y ocho (48) facturas; 3856 (8/19), mes de noviembre 2003: cuarenta y cinco (45) facturas; 3856 (9/19), mes de octubre 2003: cuarenta y cuatro (44) facturas; 3856 (10/19), mes de septiembre 2003: cuarenta y dos (42) facturas; 3856 (11/19), mes de abril 2004: cuarenta y una (41) facturas; 3856 ( 12/19), mes de agosto 2003: cuarenta y una (41) facturas; 3856 (13/19), mes de mayo 2003: cuarenta y una (41) facturas; 3856 (14/19), mes de marzo 2004: treinta y siete (37) facturas; 3856 (15/19), mes de julio 2003: treinta y siete (37) facturas; 3856 (16/19), mes de enero 2004: treinta y siete (37) facturas; 3856 (17/19), mes de junio 2003: treinta y cuatro (34) facturas; 3856 (18/19), mes de febrero 2004: treinta y una (31) facturas, se encuentra viciadas de nulidad. Así se declara.
Por último, llama la atención del Tribunal el señalamiento del número o cantidad de facturas emitidas en cada período impositivo objetado, según las resoluciones de multas 3856, en las cuales se observó el incumplimiento del requisito por el cual se imponen las multas, por el siguiente razonamiento y análisis:
Se señala, en cada una de las Resoluciones de multas impuestas, una determinada cantidad de facturas emitidas por la contribuyente, así: Resolución 3856 (1/19), mes de septiembre de 2004: ochenta y ocho (88) facturas; 3856 (2/19), mes de octubre 2004: ochenta y siete (87) facturas; 3856 (3/19), mes de diciembre de 2003; cincuenta y seis (56) facturas; 3856 (4/19), mes de junio 2004: cincuenta (50) facturas; 3856 (5/19), mes de julio 2004: cuarenta y nueve (49) facturas; 3856 (6/19), mes de mayo 2004: cuarenta y nueve (49) facturas; 3856 (7/19), mes de agosto 2004: cuarenta y ocho (48) facturas; 3856 (8/19), mes de noviembre 2003: cuarenta y cinco (45) facturas; 3856 (9/19), mes de octubre 2003: cuarenta y cuatro (44) facturas; 3856 (10/19), mes de septiembre 2003: cuarenta y dos (42) facturas; 3856 (11/19), mes de abril 2004: cuarenta y una (41) facturas; 3856 ( 12/19), mes de agosto 2003: cuarenta y una (41) facturas; 3856 (13/19), mes de mayo 2003: cuarenta y una (41) facturas; 3856 (14/19), mes de marzo 2004: treinta y siete (37) facturas; 3856 (15/19), mes de julio 2003: treinta y siete (37) facturas; 3856 (16/19), mes de enero 2004: treinta y siete (37) facturas; 3856 (17/19), mes de junio 2003: treinta y cuatro (34) facturas; 3856 (18/19), mes de febrero 2004: treinta y una (31) facturas.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal que en las en Actas de Requerimientos y en las respectivas Actas de Recepción, anteriormente indicadas, levantadas en el Procedimiento de Verificación Fiscal realizado por la Administración Tributaria y que aparecen incorporadas en expediente administrativo aportado al proceso por la Administración Tributaria, el cual se identifica como “Pieza-Anexo A” del asunto No. AP41-U-2008- se haga mención de la cantidad de facturas emitidas con incumplimiento de los requisitos formales imputados, en cada de uno de los períodos impositivos objetados. Luego, una interrogante le surge al Tribunal: ¿De donde obtiene la Administración Tributaria, al momento de imponer las multas, que en un período determinado se emitieron tantas o determinada cantidad de facturas?
El anterior análisis, también lleva al Tribunal a estimar que hay una inmotivación que afecta de nulidad las multas impuestas. Así se declara.
Pronunciamiento sobre la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, bajo el concepto de “Por tener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Advierte el Tribunal que esta multa aparece impuesta con la Resolución No. 3856 (3/19), y la misma se impone por considerar que tal hecho constituye una infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77, de su Reglamento.
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, observa:
En el Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-2004-5819-1, de fecha 19 de noviembre de 2004, folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza Anexo “A” del (expediente administrativo) del Asunto AP41-U-2008-498, en la interrogante contenida en dicha acta de “¿cumple con los requisitos?: En la respuesta NO, se anota lo siguiente:
“Observaciones”: Se observa que no se coloca el RIF del comprador en los libros de (sic) venta.
Contra la multa impuesta por el incumplimiento de este deber formal, la contribuyente no trajo a los autos ninguna prueba para demostrar que la imputación contenida en la referida acta (no colocar Registro de Información Fiscal en el Libro de Ventas), no sea cierta, razón por la cual, acogiendo la presunción de legalidad y veracidad de la que están investidos los actos administrativos, el Tribunal considera como cierto el hecho verificado a través del procedimiento de verificación fiscal de que la contribuyente no colocó el Registro de Información Fiscal (RIF) del comprador en el Libro de Ventas, durante los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; en consecuencia, se considera procedente la multa impuesta por este concepto, confirmada por el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional, advierte que esta multa se impone aplicando el numeral 2, del artículo 101, del Código Orgánico Tributario, lo cual no es la consecuencia jurídica que se produce por el incumplimiento del deber formal verificado, como lo es no asentar en el Libro de Ventas el Registro de información Fiscal (RIF) del comprador, lo cual constituye una infracción sancionada con el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de la anterior advertencia el Tribunal ordena imponer esta multa aplicando el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cien (100) unidades tributarias. Así se decide.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la contribuyente con fundamento en el error de hecho o de derecho excusable, previsto en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal niega tal eximente por considerar que en el presente caso no hay elementos que permitan apreciar que la contribuyente haya incurrido en la conducta por la cual se le sanciona, inducida por un error de hecho, por una parte; por la otra, que tampoco se da en este caso la situación que la contribuyente haya actuado por una equivocada aplicación o errada interpretación de la normativa del impuesto al valor agregado. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. Así se declara.

V
DECISION
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ROLAND PETIT PÍFANO y CÉSAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.566.234 y 2.970.211, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. No. 4.012 y 2.157, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Comercial Berna, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 marzo de 2001, bajo el No. 56, Tomo 15-A- Cuarto, contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DTJ-CRA-2008- 000-243,de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 3856 (Decisiones desde 1/19 a la 19/19 de fecha 23-02-2006), con la cual se imponen multas, por la cantidad de 485 unidades tributaria, por incumplimiento de deberes formales, en materia impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos: 1) Por emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; 2) Por tener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DTJ-CRA-2008- 000-243,de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Segundo: Nulas las multas impuestas y confirmadas bajo el concepto de emitir facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Tercero: Válida y sin efectos la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DTJ-CRA-2008- 000-243,de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por tener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Cuarto: Procedente la multa impuesta por tener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Se ordena imponer esta multa por la cantidad de cien (100) unidades tributarias.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá,
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (03:20 pm).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



RCJ