REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AF43-U-1997-000051
ASUNTO ANTIGUO: 1074
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1393

Vistos con informes de la República


Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 1987 (folios 1 al 50), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano MANUEL ITURBE A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.979.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el No. 30, Tomo 16-A, facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Recreo, el 26 de marzo de 1993, bajo el No. 20, Tomo 57, (folios 44 al 50), interpuso recurso contencioso tributario contra Resolución No. 019 sin fecha (folios 51 y 52), emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Sucre, Área de Apoyo Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como también de la Planilla de Liquidación No. 00112 de fecha 20 de agosto de 1997, por un monto de Bs. F. 9.739,53 por concepto de multa conforme al artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduana (folio 53), y contra la Planilla de Liquidación No. 00168 de fecha 20 de agosto de 1997 (folio 108), por un monto de Bs. F. 4.505,82 por concepto de impuesto de importación.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1997 (folio 242), donde se recibió el 04 de noviembre de 1997 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1997 (folio 243), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República, así como al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor General de la República, y Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 245, 246 y 247.

En fecha 15 de abril de 1998 (folios 248 y 249), este Tribunal admite el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1998 (folio 250), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de julio de 1998 (folio 251), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

El día 07 de agosto de 1998 (folios 252 al 284), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigna Escrito de Informes.

El 21 de septiembre de 1998 (folio 286), el tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 22 de abril de 2005 (folios 287 al 290), la ciudadana LEONOR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna poder que acredita su representación en autos y solicita se dicte sentencia.

Con fecha 27 de abril de 2005 (folio 291) el ciudadano JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO, Juez Suplente para ese momento, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará el lapso para dictar sentencia, una vez curse en autos la última de las boletas de notificación.

En fecha 29 de septiembre de 2005 (folios 297 y 298), la ciudadana LEONOR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia.

El 07 de agosto de 2008 (folios 299 al 306), el ciudadano MANUEL ITURBE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante escrito solicita la prescripción de las obligaciones contenidas en los actos administrativos recurridos.

Con fecha 08 de mayo de 2009 (folio 307), la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Manifiesta que la notificación de los actos administrativos recurridos es defectuosa, por cuanto no llenó los requisitos exigidos por la ley, por lo que no produjo ningún efecto.

Alega que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación, ya que se limitan a hacer constar la realización del reconocimiento técnico sobre los embarques objetados, violando los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimen la improcedencia del método utilizado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre, para la determinación de los derechos ad-valorem variables (DAV) en la importación de productos vinculados bajo el sistema andino de franjas de precios agropecuarios.

Aduce la improcedencia de las multas impuestas a la contribuyente con fundamento en el artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Solicita se exima a la recurrente de responsabilidad penal tributaria referente al error de derecho excusable, conforme al artículo 79 literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994.

Opone la prescripción de las obligaciones contenidas en los actos administrativos recurridos, con fundamento en los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a juicio del abogado de la contribuyente el 21-09-1998 el Tribunal dijo “Vistos”, con lo cual el lapso para sentenciar venció el 21-11-1998, sin que se hubiese dictado sentencia, por lo que desde el 21-11-1998 hasta la fecha de la próxima actuación en fecha 22-04-2005 operó plenamente la prescripción al haberse cumplido el lapso establecido para ello.

En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. La República.

Manifiesta que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo, cuya finalidad es lograr que el administrado conozca el contenido del proveimiento a objeto de que asuma frente a éste la conducta que considere más acorde a sus intereses, por lo que se advierte lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no se indiquen los recursos y los respectivos lapsos de interposición, el destinatario del acto podrá impugnarlo en cualquier momento mediante la activación de la vía administrativa o contenciosa si fuera el caso, por cuanto no corre en estos casos el lapso de caducidad para su ejercicio.

Esgrime que la motivación del acto administrativo no es más que la expresión formal de las razones de hecho y de derecho (motivos) en que se fundamenta el acto administrativo, por lo que resulta un contrasentido alegar la inmotivación y luego aducir vicios en la causa del acto, pues mal pueden conocerse tales vicios si no existe motivación, razón por la cual a juicio de la abogada de la República la contribuyente nunca se encontró en estado de indefensión, ya que la Administración Tributaria cumplió con lo establecido en los artículos 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 113 del Código Orgánico Tributario en lo referente a la expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales, asimismo la contribuyente entendió las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración Tributaria a emitir el acto administrativo conociendo su origen y contenido.

Posterior a un análisis a cerca del Sistema Andino de Franjas de Precio, alega que para determinar la base imponible de la obligación tributaria causada por la importación de los productos marcados sujetos al Sistema Andino de Franjas de Precio, deben tomarse los precios de referencia CIF contenidos en la Resolución vigente que a tal efecto publique el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial de la República. Pero ello no sucede así con respecto a la determinación de la Tarifa del impuesto a pagar por esa misma operación, por cuanto en estos Productos dicha Tarifa se calcula temporalmente en base a los Derechos Ad-Valorem Variables (DAV) que la Junta del Acuerdo de Cartagena publique quincenalmente en su respectiva Gaceta, toda vez que estos Derechos son a su vez inversamente proporcional al Precio Oficial de las mercancías, en franca adopción de la normativa comunitaria.

Indica que las decisiones impugnadas mediante las cuales la Gerencia de Aduana de Puerto Sucre ordenó la imposición de multa a cargo de la recurrente, se fundamenta en el hecho que la misma incurrió en la comisión de una infracción con motivo de la declaración de aduanas en cuanto a la Clasificación Arancelaria conforme al literal “a” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que los Técnicos de la División de Operaciones de la indicada Aduana ratificaron que la mercancía (trigo de granel y trigo primavera de granel) no fue declarada correctamente, en cuanto a la Tarifa aplicable y determinó que los montos declarados eran menores a los causados.

La representación de la República solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar lo siguiente: i) la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, ii) si la notificación de los actos administrativos recurridos es defectuosa o no, iii) si los actos administrativos impugnados adolecen o no del vicio de inmotivación, iv) si procede o no del método utilizado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre, para la determinación de los derechos ad-valorem variables (DAV) en la importación de productos vinculados bajo el sistema andino de franjas de precios agropecuarios y, v) si procede o no de las multas impuestas a la contribuyente con fundamento en el artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este orden y, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” el 21 de septiembre de 1998, el cual cursa al folio 286 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, que debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” … (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de septiembre de 1998 este Tribunal Superior deja constancia que ha vencido el lapso de ocho (08) días hábiles para presentar las observaciones, y que por mandato al artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 el Tribunal dijo “Vistos”, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.


De lo precedentemente analizado y transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, por cuanto los reparos son efectuados al Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nos Forma A-7157374 y Forma B-6292202 (folios 89 y 90), con lo cual la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Sucre, Área de Apoyo Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), dictó Resolución No. 019 sin fecha (folios 51 y 52), así como también de la Planilla de Liquidación No. 00112 de fecha 20 de agosto de 1997, por un monto de Bs. F. 9.739,53 por concepto de multa conforme al artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduana (folio 53), y la Planilla de Liquidación No. 00168 de fecha 20 de agosto de 1997 (folio 108), por un monto de Bs. F. 4.505,82 por concepto de impuesto de importación y, en vista que se trata del Impuesto de Aduana, la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 30 de octubre de 1997 mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 30 de diciembre de 1997 fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 22 de abril de 2005, la representante de la República solicitó al Tribunal se dictara sentencia, evidenciándose que desde el 30 de diciembre de 1997 hasta el 22 de abril de 2005 quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia de la Aduana de Puerto Sucre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a través de la Resolución No. 019 sin fecha (folios 51 y 52), emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Sucre, Área de Apoyo Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como también de la Planilla de Liquidación No. 00112 de fecha 20 de agosto de 1997, por un monto de Bs. F. 9.739,53 por concepto de multa conforme al artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduana (folio 53), y contra la Planilla de Liquidación No. 00168 de fecha 20 de agosto de 1997 (folio 108), por un monto de Bs. F. 4.505,82 por concepto de impuesto de importación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR


YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag