REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000103

Sentencia Interlocutoria


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008 (folios 1 al 55), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ y MANUEL ITURBE ALARCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.539.335 y 9.979.567 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443 y 48.523 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el No. 60, Tomo 4-A, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de abril de 1960, bajo el No. 74 del Libro de Registro No. 22 e inscrita en el último Registro de Comercio por reforma total y fusión en un solo documento de su Escritura Constitutiva y Estatutos, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el No. 50, libro de registro No. 61, siendo la última modificación de su Documento Constitutito Estatutario inscrita en ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-000148643, facultados según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el No. 102, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 52 al 54), interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 000275 (folios 17 al 23) de fecha 18 de diciembre de 2007, y notificada el 13-02-2008 (folio 17), emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en lo adelante BANAVIH y notificada el 25 de junio de 2008, mediante el cual se le determina a la contribuyente monto por la obligación tributaria en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 891.308,74), por diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) conforme a los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional para los años 2000 hasta mayo 2005 y al artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat para los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005 y año 2006, por deudas no depositadas desde el año 2000 hasta el año 2006, así como la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 260.483,11) por rendimientos, haciendo un total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.151.791,85).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 55), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folios 55 y 56) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat (MINVIH) que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Con fecha 21 de febrero de 2008 (folio 58), la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 69 al 74.

Mediante Oficio No. 000093 de fecha 17 de marzo de 2008 (folios 75 al 516), la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat remite el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 31 de marzo de 2008 (folio 517).

Las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat (MINVIH) fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto según consta al folios 518, 519, 520 y 521.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folios 522 al 526), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 mayo de 2008 (folios 531 al 533), el ciudadano abogado MANUEL ITURBE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas en cuyo texto promueve la experticia contable, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 26 de mayo de 2008 (folio 534).

El día 03 de junio de 2008 (folio 535), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, visto que en su contenido no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de junio de 2008 (folio 538), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto del día 03-06-2008, tuvo lugar el nombramiento de expertos, mediante el cual el ciudadano abogado PEDRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 10.333.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna constancia del ciudadano Licenciado MARCOS ANTONIO PERDOMO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. 6.173.421, Contador Público Colegiado No. 31.337, a quien presentó como experto por la contribuyente; por su parte, al no encontrarse presente la representación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), este Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de procedimiento Civil, designa como segundo experto al ciudadano Licenciado HECTOR RAFAEL AMARISCUA, titular de la cédula de identidad No. 4.166.105, Contador Público Colegiado No. 594. Asimismo, el Tribunal designa como tercer experto al ciudadano Licenciado WILLIAM MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad No. 2.095.930, Contador Público Colegiado No. 594, y se ordena librar su correspondiente boleta de notificación a fin de que manifieste la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

El día 11 de junio de 2008 (folio 600), los expertos designados aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente el cargo, para lo cual solicitaron un plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo Informe pericial.

En fecha 04 de julio de 2008 (folio 611), los ciudadanos HECTOR AMARISCUA y WILLIAM MONTES DE OCA, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia informan de la demora de la contribuyente para la entrega de los documentos a los fines de realizar la experticia

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al 11-08-2008, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los Informes. (folio 613)

En fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano PEDRO RENGEL NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Informes (folios 615 al 626).

El 01-10-2008 (folio 627), el tribunal dijo “VISTOS”.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior siendo la oportunidad legal de dictar sentencia en la presente causa debe pronunciarse previamente sobre la competencia para decidir dicho recurso.

Para resolver la situación es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.

En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución N° 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución N° 1.457 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió primero que “el Tribunal Superior de la Región Central, con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal según su competencia en razón del territorio.

Al continuar con el estudio de las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.


Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

La tesis aquí defendida respecto a la competencia territorial según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia Nº 02284 del 18-10-2006, caso Corporación Telemic, C. A., entre otras.

Consta en el expediente (folio 139) copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), en el cual indica que la dirección de la recurrente es “AV HENRY FORD EDIFICIO FORD ZONA INDUSTRIAL SUR”…Ciudad: VALENCIA…”.

Se observa también de los autos (folios 157 al 159), copia simple de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la contribuyente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en su cláusula primera expresa: “La compañía se denominará FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y tendrá su domicilio en el Distrito Valencia, Estado Carabobo…” (Negrilla de este Tribunal)

Igualmente corre inserta en los folios 159 al 161 del expediente, copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas autenticada ante la Notaria Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14-10-1976, cuyo texto indica que: “ARTÍCULO 1º.- La compañía se denominará FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y tendrá su domicilio en el Distrito Valencia, Estado Carabobo…” (Negrilla de este Tribunal)

Consta al folio 76 del expediente Credencial No. C-054 de fecha 22 de mayo de 2007, en la cual se autorizó a la ciudadana YSBELL GONZÁLEZ, funcionaria del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que practicara una revisión de las nóminas de la empresa y de toda la documentación administrativa, económica, contable y financiera que juzgue conveniente solicitar, a objeto del levantamiento de información detallada sobre el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por parte de la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. RIF N° J000148643, AVE. HENRY FORD CON AVE. ERNESTO BRANGER ZONA INDUSTRIAL VALENCIA, CARABOBO…”

Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, después de la notificación de las partes en el presente juicio, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de su asignación y posterior decisión por parte de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


BEATRIZ B. GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag