REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2005-000755 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 1999, por ante la División de tramitaciones del Ministerio de Hacienda de la Región Capital, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por el cual el ciudadano CAT SIR LEE, titular de la cédula de identidad N° 15.328.921, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INVERSIONES LOS PRIMOS 500, C.A.”, contra la Resolución (imposición de sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-7511 (folios 12 y 13), de fecha 5 de junio de 1998, y su correspondiente Planilla de Liquidación N° 1-10-98-1-2-47-1262, de fecha 23 de febrero de 1999, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 925,00); así como también en contra de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2005-215 de fecha 31 de enero de 2005 (folios 3 al 9), mediante la cual declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.

La Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Capital, mediante oficio N° GGSJ/GR/DRJAT/2005-3928, de fecha 13 de julio de 2005 (folios 25 y 26), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES LOS PRIMOS 500, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 10 de agosto de 2005 (folio 27), la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 28); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y la del contribuyente “INVERSIONES LOS PRIMOS 500, C.A.”, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 34 al 36, 41 y 42, respectivamente.

Con fecha 22 de mayo de 2009 (folio 43), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.



II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que desde el día veintiséis (26) de febrero de 2008 (folio 42 vto.), fecha de consignación de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente “INVERSIONES LOS PRIMOS 500, C.A.”, siendo esta la última actuación del proceso, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en copia certificada conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y a la contribuyente “INVERSIONES LOS PRIMOS 500, C.A.”, según lo previsto en artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.
BBG/Dayana