REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AF43-U-1995-000034
ASUNTO ANTIGUO: 841
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1391


Vistos con informes de las partes


Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 1992 (folios 1 al 18), por ante la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio Para el Poder Popular para las Finanzas, por el ciudadano abogado ABDIAS AREVALO D`ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 821.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LICORERÍA LA FLORIDA, C.A. inscrita en el Registro llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de enero de 1971, bajo el No. 3, Folios 15 al 20 del Libro Especial, interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. HCF-SA-407 (folios 29 al 42) de fecha 21 de octubre de 1991, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas y la Planilla de Liquidación No. 71065000019 (folio 60), de fecha 28 de febrero de 1992, y Planilla a pagar No. 7-10-2-1-61-000006 (folio 43), mediante la cual se le determina a la contribuyente monto por la obligación tributaria, multa e intereses moratorios, por concepto de Impuesto sobre la Renta, por un monto total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.700,57), discriminada así:
a) Por impuesto la cantidad de Bs. F. 1.798,65
b) Por multa, la cantidad de Bs. F. 848,08
c) Por intereses moratorios, la cantidad de Bs. F. 1.031,52
d) Por multa, la cantidad de Bs. F. 22,32

En fecha 04 de marzo de 1994, la extinta Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas, dictó Resolución No. HJI-100-146 (folios 14 al 27), mediante la cual confirma parcialmente el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en la cual anula la Planilla a pagar No. 7-10-2-1-61-000006 (folio 43), por la cantidad de Bs. 22,32, por concepto de multa, y confirma la Planilla de Liquidación No. 71065000019 (folio 60), de fecha 28 de febrero de 1992, en cuyo texto determina a la contribuyente monto por la obligación tributaria, multa e intereses moratorios, por concepto de Impuesto sobre la Renta, por un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.678,26), discriminados así: a) Por impuesto la cantidad de Bs. F. 1.798,65, b) Por multa, la cantidad de Bs. F. 848,08 y c) Por intereses moratorios, la cantidad de Bs. F. 1.031,52

La Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° HGJT-J-888, de fecha 03 de abril de 1995 (folio 106), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LICORERÍA LA FLORIDA, C.A.”, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 04 de abril de 1995, el cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de abril de 1995 (folio 108); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente General de Desarrollo Tributario del Seniat fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 110, 111 y 112, respectivamente.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 1995 (folio 115), este Tribunal ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y entregarla al Alguacil para que la deje en el domicilio de la contribuyente.

En fecha 03 de octubre de 1995 (folio 118 y 119), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

El 06 de octubre de 1995 (folio 120), el ciudadano abogado ANDRÉS EDUARDO RAMIREZ, actuando en su carácter de representante de la República, apela del auto de admisión dictado en fecha 03 de octubre de 1995).

Por auto de fecha 25 de octubre de 1995 (folio 122), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de octubre de 1995 (folios 123 y 124), este Tribunal niega la apelación de la admisión del recurso contencioso tributario.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 12 de enero de 1996 se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 125)

En fecha 06 de febrero de 1996 (folios 126 al 167), el ciudadano abogado ABDIAS AREVALO D`ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, por una parte y por la otra la ciudadana abogada JOSEFINA DE PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.232, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignan escrito de informes.

Con fecha 22 de febrero de 1996 (folio 168), este Tribunal dijo “ Vistos”.

El día 15 de junio de 1998 (folio 170), la ciudadana abogada JOSEFINA DE PRATO, actuando en representación de la República, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en el proceso.

Con fecha 09 de junio de 2006 (folios 173 al 177), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en el proceso y consigna poder que acredita su representación en autos.

En fecha 18 de marzo de 2009 (folios 178 y 179), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en el proceso y consigna poder que acredita su representación en autos.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente su inconformidad con el reparo efectuado, por las siguientes razones:

En cuanto a las Compras sin comprobantes, no entienden en que se basó el funcionario fiscal para calificar las pruebas no fehacientes, sin dar una notificación para llegar al concepto.

Señala el rechazo a la depreciación de activos permanentes.

El funcionario actuante no indica las razones específicas en que fundamentó que los gastos no son normales ni necesarios, por lo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación.

Con respecto a las pérdidas por deudas incobrables, alega que en su oportunidad presentará las pruebas que amparan las diversas gestiones de cobros realizadas.

Manifiesta que los gastos de representación no están sujetos a retención, puesto que los mismos de acuerdo con las normas previstas en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se excluyen de los ingresos brutos de las personas naturales bajo relación de dependencias.

En cuanto al reparo por concepto de honorarios profesionales no mercantiles sin retención, aduce que los mismos no están sujetos a retención, por cuanto ella como la Administradora La Florida, C.A., son compañías anónimas y por ende tienen carácter de comerciantes en su forma y por su objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio.

Alega que el Código Orgánico Tributario no establece como sanción para el agente de retención, la pérdida del derecho a deducir los gastos, cuando estos están sometidos a retención y el agente de retención que no haga la retención habiéndola efectuado entera, con mora todo lo cual hace que la norma establecida, en el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, colinda con el Código Orgánico Tributario artículo 71 y 72 aplicables en materia de sanciones.

Esgrime que la contribuyente en este rubro se acogió a lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1983.

Opone la prescripción de las multas de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario.

En el supuesto negado que no proceda la prescripción de la multa, alega que debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico y el 205 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Manifiesta que los intereses de mora son ilegales, por cuanto la Administración Tributaria pretende exigir el pago de intereses con fundamento en un reparo producto de aplicación de interpretaciones erróneas e ilegales, sin existir certeza sobre la procedencia o no de las cantidades objeto de reparos.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Manifiesta que en cuanto a las compras sin comprobante, la contribuyente en todo el proceso no aportó pruebas que acreditaran la admisibilidad de la deducción, por lo que pide al Tribunal confirme el reparo cuestionado, debido a que en materia de deducciones no pueden hacerse valer contra la renta neta sujeta a impuesto, gastos que no se vinculen con ella y que no estén suficientemente comprobados.

Alega la recurrente solo se limitó a afirmar que oportunamente presentará las pruebas que justifiquen esta deducción, sin aportar al proceso prueba alguna que desvirtúen lo afirmado por la fiscalización.

Aduce que existe un criterio reiterado en el sentido que gasto normal es cuando de una sana administración de los recursos económicos de un contribuyente y con miras a la producción de su renta, no resulta excesivo ni tiende a disminuir injustificadamente la base imponible.

Señala que de la investigación practicada, se pudo determinar que las partidas que conforman el monto de las deudas incobrables carecen de una comprobación satisfactoria que demuestran la insolvencia de los deudores, conforme al artículo 39 ordinal 8° de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En referencia al reparo por honorarios profesionales, se evidencia que la contribuyente solicitó dentro de sus deducciones cantidades pagadas por honorarios profesionales y por concepto de servicios especiales, no habiendo efectuado la retención correspondiente la cual está obligada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 74 de su Reglamento.

Con relación a la multa, la representación fiscal no alega ninguna defensa por cuanto la misma fue anulada, según Resolución No. HJI-100-00146 de fecha 04 de mayo de 1994.

En cuanto a los interese moratorios, manifiesta que la obligación tributaria nace desde el momento en que se produce el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración, surge la obligación de pagar intereses de mora, de allí que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración Tributaria para la autoliquidación de la contribuyente que dio lugar a los recursos fiscales, nace la obligación de pagar los intereses moratorios como resarcimiento al Fisco por la demora en el pago, por lo que los intereses de mora deben ser confirmados.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas y de control de legalidad de los actos administrativos emanado de los entes exactores, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

No obstante como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” el 22 de febrero de 1996, el cual cursa al folio 168 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” … (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


En reciente sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.
Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.
Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de febrero de 1996 dijo “Vistos”, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.


De lo precedentemente analizado y transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, por cuanto los reparos son efectuados a la Declaración de Rentas No. 496 presentada por la recurrente el 29-03-1985, correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984 y, en vista que se trata del Impuesto sobre la Renta, dicho tributo es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 22 de junio de 1992 mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 22 de abril de 1996 fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fechas 16 de septiembre de 1999 y 04 de abril de 2001 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó que el Tribunal dicte sentencia, así como en fechas 09 de junio de 2006 y 18 de marzo de 2009 la representación de la República solicita a este Tribunal se dicte sentencia, evidenciándose que desde el 04 de abril de 2001 hasta el 09 de junio de 2006 quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas a la sociedad mercantil LICORERÍA LA FLORIDA, C.A. contra la Resolución No. HJI-100-146 (folios 14 al 27), de fecha 04 de marzo de 1994, mediante la cual confirma parcialmente el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en la cual anula la Planilla a pagar No. 7-10-2-1-61-000006 (folio 43), por la cantidad de Bs. 22,32, por concepto de multa, y confirma la Planilla de Liquidación No. 71065000019 (folio 60), de fecha 28 de febrero de 1992, en cuyo texto determina a la contribuyente monto por la obligación tributaria, multa e intereses moratorios, por concepto de Impuesto sobre la Renta, por un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.678,26).

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Gerente General del Servicio Jurídico del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2009. Año 199° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag