REPUBLICA BOLIVARIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

Asunto No. AF44-U-1992-000014.- Sentencia No. 038/2009.-
Expediente No. 701.-


Vistos: Sólo con informes de la Representación de la República.-

En fecha 05 de mayo de 1992 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por los ciudadanos Miguel Antonio Calvo y María Auxiliadora Villalba, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 12.765 y 13.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COUTTENYE & CO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de abril de 1967, bajo el No. 45, Tomo 16-A Sgdo; contra la Resolución No. HJI-100-000186 de fecha 11 de febrero de 1992, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva. Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por monto total de Bs. 716.708,26 (Bs.F 716,70).
En horas de despacho del día 11 de mayo de 1992, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el No. 701 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1992-000014), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, la contribuyente y la Administración Tributaria.
Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, aplicable para la época, mediante auto del 06 de noviembre de 1992, se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, la ciudadana Karelia González, abogada fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva, quien consignó sus conclusiones escritas. De acuerdo a auto del 22 de marzo de 1993, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Designada la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006 ésta, el 03 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la referida causa y, el 10 de febrero de 2009, requirió información a la parte actora de este proceso relacionada con el interés en su continuación, quien formalmente, el 29 de abril de 2009, se pronunció al respecto.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

I
ANTECEDENTES

La Administración Tributaria levantó Acta Fiscal No. HRCF-S a la empresa COUTTENYE & CO, S.A., para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1982, y determinó la improcedencia de la rebaja de impuesto por inversiones, por la cantidad de Bs. 716.708,26.
Culminado el Sumario Administrativo mediante Resolución No. HCI-SA-258 de fecha 16 de octubre de 1989, el ente tributario ratificó el reparo formulado.
Inconforme con dicha liquidación, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, siendo decidido el primero, sin lugar, conforme a la Resolución No. HJI-100-000186 del 11 de febrero de 1992, que constituye el objeto de impugnación del segundo.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En el escrito del recurso, la contribuyente alega la prescripción de la acción fiscalizadora del órgano tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 y artículos 54 y 218 del Código Orgánico Tributario de 1983.
Denuncia la errónea interpretación, por parte de las autoridades tributarias, del Decreto No. 1465 de fecha 12 de abril de 1982 y la sentencia No. 483 del 16 de abril de 1972, emanada del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, como fundamento para la emisión del reparo cuestionado.

2) De la República:
En la oportunidad del acto de informes, la abogada Karelia González, supra identificada, luego de transcribir el artículo No. 1 del Decreto No. 1465 del 12 de abril de 1982, concluye: “Como se evidencia, para poder gozar de este beneficio es menester que las nuevas inversiones esten (sic) representadas en activos fijos destinados a la producción industrial de bienes. En el caso de autos, se observa,…que los recurrentes admiten que los activos fijos objetos del reparo, se refieren al inmueble que ocupan las dependencias administrativas de la contribuyente, así como el mobiliario, instalaciones y otros activos del mismo destino, y en ningún caso a activos fijos destinados a la producción industrial de bienes, por lo que considero procedente ratificar el reparo en cuestión”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales se observa que la litis de la presente causa se concentra en dirimir la legalidad o no de la interpretación atribuída por la Administración Tributaria al Decreto No. 1465 del 12 de abril de 1982, a los efectos de definir el concepto de rebajas por inversión destinados a la producción de renta.
Sin embargo, como punto previo, esta Sentenciadora debe pronunciarse con relación a la defensa invocada por la recurrente sobre la extinción de la obligación tributaria, por haber caducado el lapso legalmente establecido al órgano administrativo competente, para ejercer su potestad tributaria.
Expone la contribuyente la prescripción de la acción de determinación desplegada por la Administración Tributaria para ejercicio 01-01-1982 al 31-12-1982, conforme lo dispuesto en los artículos 52, 54 y 218 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis.
Por su parte, la Representación de la República, omite opinión alguna en contra de dicho argumento.
Dispone el Código Orgánico Tributario de 1983, atinente a la prescripción, lo que sigue:
Articulo 52
La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Articulo 54
El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 218
Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.
Las interrupciones de tales prescripciones que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surgirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establezcan

En el caso de autos, la obligación tributaria sometida a la procedencia o no de su extinción, por prescripción, es la correspondiente al período impositivo comprendido entre el 01-01-1982 al 31-12-1982, a la cual, debe aplicársele las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, que al efecto se transcriben:
Artículo 151
La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos. El mencionado lapso se extenderá a siete (7) años, cuando no se haya presentado declaración.


Ahora bien, con la vigencia del primigenio Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo establecido en sus Artículos 218 y 52, una vez éste en vigor a partir del mes de Diciembre de 1982, debe revisarse si transcurrió el lapso de cuatro (4) años.
En este sentido, si el período fiscal in conmento culminó el 31 de diciembre de 1982, el lapso de la acción de cobro a favor del ente tributario previsto en el Código Orgánico tuvo su inicio el 1º de Enero de 1983, con un primer acto interruptivo, el 23 de marzo de 1983, con la presentación de la Declaración de Rentas de ese ejercicio impositivo, reiniciándose hasta el 25 de marzo de 1988, cuando culmina con el levantamiento del Acta Fiscal No. Acta Fiscal No. HRCF-S. Por lo tanto, es forzoso concluir que, desde el 23 de marzo de 1988 hasta el 23 de marzo de 1989, transcurrieron cinco (5) años y dos (2) días; por lo que es inobjetable que se consumó la oportunidad que disponía la Administración Tributaria para ejercer su acción de fiscalización y cobro, a la empresa COUTTENNYE & CO, S.A. para el período impositivo correspondiente al 31 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982. Así se decide.
Declarada como ha sido la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria controvertida, es inoficioso seguir conociendo el resto de los alegatos.

V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la empresa COUTTENYE & CO, S.A., contra la Resolución No. HJI-100-000186 de fecha 11 de febrero de 1992, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva. Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por monto total de Bs. 716.708,26 (Bs.F 716,70).
Se condena a la Administración Tributaria al monto equivalente al 3% del monto controvertido, por concepto de costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:32 p.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-

ASUNTO: AF44-U-1992-000014.-
Expediente No. 701.-