Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 40/2009
ASUNTO: AP41-U-2008-000412

En fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano Antonio José Arrieta Montero, titular de la cédula de identidad N° 5.887.543, en su condición de presidente de la de la contribuyente LICORERIA LICORESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1955, bajo el N° 5, Tomo 12-A Segundo, últimamente modificado su documento Constitutivo-Estatutos Sociales, según participaciones hechas al Registro Mercantil Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2001, inscrita bajo el N° 59 del Tomo 509-A Quinto y, en fecha 18 de febrero de 2088, bajo el N° 68 Tomo 1761 A, asistido en este acto por el abogado Armando E. Izaquirre M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.984, interpuso Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Resolución N° 0017-2007 de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, Alcaldía de Caracas, mediante la cual se ordena el cierre temporal del establecimiento y multa por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.951.360,00), por haber incumplido con los artículo 53 y 56 literal b de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

I
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

Existe uniformidad de criterio en la doctrina patria, para considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función. En efecto, no depende de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, por ello resulta más correcto referirse a los límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.

La declaratoria de incompetencia genera un efecto negativo, por cuanto excluye al juez del conocimiento de la causa, pero a la vez arroja un resultado positivo porque se determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

La determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso tributaria deriva de varios elementos que deben analizarse, entre ellos la materia, sobre la cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas del Tribunal)


Por su parte, el Código Orgánico Tributario establece, lo siguiente:

“Artículo 12. Están sometidos al imperio de este código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”

“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…” (Resaltado añadido)

“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”

Así, de las normas anteriormente transcritas se infiere que el recurso contencioso tributario procede contra: i) Los mismos actos de efectos particulares susceptible de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso; ii) Los mismos actos susceptibles de impugnación mediante el recurso jerárquico, cuando habiéndose intentado dicho recurso, éste hubiese sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 del texto legal en referencia; y, iii) Las resoluciones en las cuales se niegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Por otra parte, existen otros actos susceptibles de impugnación mediante el recurso contencioso tributario, pese a no estar previstos expresamente en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, como lo son: i) La resolución que niegue expresa o tácitamente la recuperación de tributos, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 eiusdem; ii) La Resolución que niegue expresa o tácitamente la repetición de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 199 eiusdem; y, iii) Cuando el Acta de Reparo verse sobre aspectos de mero derecho, de conformidad con el encabezado del artículo 188 eiusdem.

Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, vale decir, la competencia para conocer en los casos de solicitud de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al establecer lo siguiente:

“…La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le autorizara la venta de bebidas alcohólicas, de modo de cumplir no sólo con la normativa regulada por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sino además llenar los extremos exigidos para obtener la licencia de industria y comercio en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, jurisdicción desde la cual la empresa contribuyente desarrollaría su actividad económica.
Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “…ya que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento se encuentra a 60 metros del Margen de la Carretera, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”.
Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide.” (Sentencia N° 00515 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: DISTRIBUIDORA DE LICORES CUICAS, C.A., Exp. N° 2006-0019). (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, de los documentos que cursan en el caso sub judice, como lo son el Informe Fiscal N° 2007-00037 (folio 32) y Resolución N° 0017-2007 (folio 33), ambos de fecha 08 de noviembre de 2007 y Resolución N° 002333 de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 37), se desprende claramente que el cierre temporal y la multa impuesta a la contribuyente LICORESTE, C.A., por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se debe a la no renovación de la solicitud de expendio de bebidas alcohólicas.

Por otra parte, en el caso sub examine, se observa que el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, quien se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia, remitiéndolo en fecha 30 de junio de 2008 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Despacho en esta misma fecha, signado con el N° AP41-U-2008-000412. Seguidamente este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008, dictó auto de entrada del presente recurso.

Al respecto se debe indicar que, no debió el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia, en virtud de que la causa que dio origen al cierre temporal y la multa impuesta a la recurrente, fue la no renovación del expendio de bebidas alcohólicas y no lo expuesto por el Juzgado supra mencionado, vale decir “el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones emana de la actividad regulada por la administración en materia tributaria..”, por lo que a su criterio la revisión de la legalidad del acto impugnado compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Antonio José Arrieta Montero, titular de la cédula de identidad N° 5.887.543, en su condición de presidente de la de la contribuyente LICORERIA LICORESTE, C.A., asistido por el abogado Armando E. Izaquirre M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.984.
En virtud del conflicto de competencia suscitado se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el envío del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO: AP41-U-2008-000412
LMCB/JLGR/LJTL