Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° 1024
Asunto: AP41-U-2006-000651

En fecha 29 de septiembre de 2006, el ciudadano Luis Avelino De Sousa Jardin, portugues, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.715.699, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente INVERSIONES AMARO Y SANTOS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Jerárquico en fecha 30/04/2003, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000394 de fecha 06/08/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFL-2002-8767-01640 de fecha 28/10/2002 y la planilla de liquidación No. 01-10-01-2-47-000816 de fecha 31/03/2003 por concepto de multa por la cantidad cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), equivalente el monto de Bs. 740.000,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de septiembre de 2006, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2006-000651, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 13 de noviembre de 2006 y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES AMARO Y SANTOS S.R.L., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 16/02/2007 , el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 06/02/2007, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 21/02/2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT fue notificada en fecha 12/04/2007 y la contribuyente INVERSIONES AMARO Y SANTOS S.R.L., fue notificada en fecha 10/04/2008, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en las siguientes fechas: las dos primeras en fechas 21/02/2007, la tercera en fecha 27/02/2007, la cuarta el 15/05/2007 y la quinta en fecha 24/04/2008.

El 27 de abril de 2009, compareció la abogada Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y mediante diligencia solicita se sirva decretar la perención de la instancia en la presenta causa.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DJT-CRJ-2004-000394 de fecha 06 de agosto de 2004, se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada a la contribuyente INVERSIONES AMARO Y SANTOS S.R.L., en relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en virtud de la cual la Administración dejó constancia que la contribuyente realizó un traspaso por la compra/venta del Fondo de Comercio, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración contraviniendo lo establecido en los artículos 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal conforme a lo previsto en el artículo 99 del mismo Código, tipificado y sancionado en el artículo 100, numeral 4 eiusdem.

Por su parte, la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000394 de fecha 06/08/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución ut supra, señala lo siguiente:

“…Sobre este mismo aspecto, resulta perfectamente aplicable de manera supletoria, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, dispositivo normativo que reza de manera textual:

Artículo 49: cuando el procedimiento se inicie a
solicitud de parte interesada, en el escrito se
hacer constar:
(…)
2. La identificación del interesado, y en su caso
de la persona que actúe como representante -
con expresión de los nombres y apellidos, domi-
cilio , nacionalidad, estado civil, profesión y
número de cédula de identidad o pasaporte…

… De la norma precedentemente transcrita se evidencia de manera
clara e indubitable, que en los procedimientos que se inicien
a instancia de persona interesada, ésta deberá hacer constar en el escrito que sustenta la pretensión, su identificación y en el caso de estar en presencia de personas jurídicas, además deberá identificar a la persona natural que actúe como su representante…”

…” En virtud del razonamiento anterior, se hace necesario en el presente caso, determinar si efectivamente quien procedió a impugnar la Resolución objeto del presente recurso se encontraba identificado y facultado para hecerlo…”

…”En el presente caso, el ciudadano Luis Avelino De Sousa Jardim, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMARO Y SANTOS S.R.L., impugna la Resolución objeto del recurso; no obstante, se observa que tal cualidad deriva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 22-09-1995, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 218-A-Sdo, el que riela en copia simple a los folios nueve (09) al catorce (14) del expediente recursivo, en el cual entre varios aspectos deliberan y aprueban la modificación de la Cláusulas Novena y la designación de los Directores Gerentes, en los siguientes términos:

PUNTO SEGUNDO: En referencia a este punto, y como consecuencia de la venta de las Cuotas Sociales aprobad, la Asamblea de manera unánime, aprobó la modificación de la cláusula novena de los Estatutos Sociales, la cual queda modificada con el siguiente texto:
NOVENA: La representación, dirección y administración de la Sociedad, estará a cargo de una (1) Junta Directiva, compuesta por Dos (2) miembros, se denominaran DIRECTORES GERENTES, podrán ser socios o no, duraran Cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos, no obstante serán validos todos los actos de administración de los DIRECTORES GERENTES, aun vencido el lapso de tiempo fijado, hasta tanto la Asamblea nombre sus sustitutos., y sus facultades estan plenamente definidas, en la Clausula Décima de los estatutos Sociales.
PUNTO TERCERO: En relación a este punto, la asamblea aprobó por unanimidad la designación como DIRECTORES GERENTES, para un período de TRES (3) años, contados a partir de la fecha de la presente Acta, a los nuevos socios LUIS AVELINO DE SOUSA JARDIM., JOSE ANAZARIO DE ABREU, anteriormente identificado…” (Negrillas de la Gerencia).

...En virtud de lo anteriormente expuesto, no se desprende de la mencionada documentación probanza alguna relacionada a las facultades en el ejercicio de la misma y que consecuencialmente lo habilite para representar los intereses de la contribuyente…

… a fin de ratificar este criterio, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 12/11/1987, caso Corcoven C.A., la cual señaló:

Estima por tanto la Sala que sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación del actor esto es cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor o que el mismo poder resulte insuficiente de manera que sea manifiesta la flta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano Jurisdiccional en sustitución de otro…”(Subrayado de la Gerencia).


Por la motivación que antecede, esta Gerencia Regional declara que el presente recurso se encuentra enmarcado dentro una de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La falta de cualidad o interés del recurrente…

…En tal virtud, advirtiéndose que no se produjo ningún documento que permitiera a esta Gerencia Regional evidenciar suficientemente que el ciudadano Luis Avelino De Sousa Jardim tiene capacidad para representar a la empresa, y ser, por ende, persona capaz para ejercer esta vía recursiva, resulta forzoso para esta Alzada Administrativa, declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por falta de cualidad del recurrente, y así se decide…”

En consecuencia en fecha 29 de septiembre de 2006, el ciudadano Luis Avelino de Sousa Jardim., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente INVERSIONES AMARO Y SANTOS C.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000394 de fecha 06/08/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFL-2002-8767-01640 de fecha 28/10/2002 y la planilla de liquidación No. 01-10-01-2-47-000816 de fecha 31/03/2003, por concepto de multa, por la cantidad cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), equivalente el monto de Bs. 740.000,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede, en virtud de la solicitud planteada por la representación del Fisco Nacional, a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2006. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 13 de noviembre de 2006, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente INVERSIONES AMARO Y SANTOS S.R.L.

Así, las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la contribuyente INVERSIONES AMARO Y SANTOS S.R.L., fueron consignadas en las siguientes fechas: las dos primeras en fechas 21/02/2007, la tercera en fecha 27/02/2007 la cuarta el 15/05/2007 y la quinta en fecha 24/04/2008, tal como se evidencia en los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, del expediente judicial.

Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es de notificar a las partes que el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 29 de septiembre de 2006, se le dio entrada en fecha 24 de octubre de 2006. En efecto, señala la citada disposición legal:

“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 24 de abril de 2008, fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación de la recurrente, hasta el día 26 de abril de 2009, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional, solicitó se decrete la perención de la instancia, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES AMARO Y SANTOS S.R.L

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto: AP41-U-2006-000651