Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2009
199° y 150°
INTERLOCUTORIA N° 43/ 2009
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2009, por la abogada Eliseth Díaz Guía, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ M.G.H., C.A, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas. En efecto, no se admite la prueba de informe Civiles, por las razones que se exponen a continuación.

La contribuyente en su escrito de promoción de prueba, específicamente en el capítulo II (reverso del folio 62) solicita lo siguiente: ”(…)”Solicitamos de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil PRUEBA DE INFORMES del Expediente administrativo que reposa en el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde consta documentación original de (…). En este sentido, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT )(…), a los fines de que remita a éste Tribunal Copia Certificada del Expediente Administrativo, donde consta la documentación antes citada”

Al respecto, estima este Tribunal pertinente transcribir el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”


Así, se debe aclarar que el medio idóneo para lo que requiere la contribuyente accionante, vale decir, la remisión al Tribunal de copia certificada del expediente administrativo, es la prueba de exhibición de documentos, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, y no la prueba de informes civiles, por cuanto ésta se promueve con la finalidad de allegar al proceso información sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en una entidad pública o privada que no es parte en el juicio, para el debido conocimiento y verificación por parte del juez de la causa. En consecuencia, no se admite en el presente caso la prueba de informes civiles promovida por la representación de la contribuyente accionante. Así se decide.

II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
(EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)

De conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario y 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de exhibición de documentos para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, exhiba el expediente administrativo, para lo cual se le otorga un plazo de quince (15) días de despacho computados a partir de su notificación.

Es de advertir que, el referido expediente administrativo fue solicitado a la comentada Gerencia, mediante Oficio N° 580/2008 de fecha 21 de noviembre de 2008, otorgándole un plazo de quince (15) días de despacho para su remisión, contados a partir de que conste en autos la constancia de recibo de dicho Oficio, es decir, a partir del 01 de abril de 2009, por ser su consignación en autos una carga probatoria para la Administración Tributaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.



La Jueza Suplente

Lilia María Casado Balbás El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez





ASUNTO: AP41-U-2008-000726
LMCB/JLGR/ll