REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082011000071
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2007-000106
Suspensión de Efectos del Acto Recurrido
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2011, interpuesto por el ciudadano SAUL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.748.309, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACCENTURE, C.A. (anteriormente denominada “ANDERSEN CONSULTING, C.A”), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1973, bajo el N° 26-T, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 00268911-0, domiciliada en caracas, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la recurrente expreso los siguientes alegatos:
“(…)…, la Presunción de Buen Derecho o Fumus Boni Iuris está representada en un grave vicio en el que incurrió la Administración Tributaria… (…)”
“(…) El grave vicio incurrido por la Administración Tributaria se ve reflejado en que al momento de decidir parcialmente el Recurso Jerárquico la Administración Tributaria le exigió a mi representada el pago de dozavos que fueron previamente objeto de un recurso jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 17 de enero de 2001, por lo que los efectos del primer acto administrativo se encuentran suspendidos. (…)”
“(…) En consecuencia, los efectos del acto recurrido, es decir, la Providencia que declaró improcedente la compensación de los dozavos del impuesto a los activos empresariales de lo períodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2000, se encuentran suspendidos hasta que dicho Recurso Jerárquico sea decidido y notificado a mi representada. Hecho que hasta la presente fecha no ha ocurrido por parte de la Administración Tributaria. (…)”
“(…) En conclusión, visto que la Resolución GGSJ/GR/DRAAAT/2006/2176 confirmó y exigió el pago de los montos correspondientes a los dozavos comprendidos entre diciembre de 1999 (12/1999), enero de 2000 (01/2000), marzo de 2000 (03/2000), abril de 2000 (04/2000), mayo del 2000 (05/2000), junio de 2000 (06/2000), y julio de 2000 (07/2000), que a su vez fueron recurridos y en consecuencia, suspendidos sus efectos, es evidente que los períodos antes citados, comprendidos entre diciembre de 1999 y agosto 2000 tienen suspendidos sus efectos, por lo que el contenido de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 es de ilegal ejecución, lo que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, lo que así expresamente sea declarado(…)”
“(…) Con fundamento en los argumentos expuestos con anterioridad y que se encuentran plenamente desarrollados a lo largo del Recurso Contencioso Tributario, tenemos que se configura a favor de mi representada la apariencia del buen derecho, que hace prever que existen fuertes probabilidades de que la sentencia definitiva en el presente caso declarará la nulidad de la Resolución antes mencionada. (…)”
“(…)…, en cuanto al Periculum in Damni, mi representada solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado ya que le fue requerida la comparecencia ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales para que le fueran emitidas las planillas de liquidación de los montos liquidados en la Resolución GGSJ/JGR/DRAAAT/2006-2176 (…)”
“(…)…, considero oportuno destacar que el riesgo que representa para mi representada la posible ejecución de la resolución recurrida se hace más evidente en el caso de que la presente solicitud de suspensión de efectos no sea tramitada por un procedimiento breve como el contenido en la norma transcrita, ya que cualquier dilación al respecto, implicaría que la Administración Tributaria dispondría de un lapso en el que pudiera hacer efectiva la ejecución de la mismas. (…)”
“(…) En virtud de lo antes expuesto y en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, hasta tanto no sea acordada la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, existe un riesgo evidente y manifiesto de que la Administración Tributaria exija el cumplimiento de la resolución recurrida mediante un juicio ejecutivo, ya que se encuentra facultada jurídicamente para ello, lo que amerita la aplicación de un procedimiento breve que resuelva sobre el particular (…)”
“(…) En virtud, de lo anterior, solicito que, dada la urgencia del caso y en defensa de los derechos e intereses de mi representada, al no existir un procedimiento especial en el Código Orgánico Tributario para la tramitación de la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sea aplicado supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y que la misma sea sustanciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del referido cuerpo legal… (…)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro más Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.
Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando en cuanto al periculum in damini : “(…) … el riesgo que representa para mi representada la posible ejecución de la resolución recurrida se hace más evidente en el caso de que la presente solicitud de suspensión de efectos no sea tramitada por un procedimiento breve como el contenido en la norma transcrita, ya que cualquier dilación al respecto, implicaría que la Administración Tributaria dispondría de un lapso en el que pudiera hacer efectiva la ejecución de la mismas. (…)”
Y en cuanto al fumus boni iuris señalo que: “(…)…El grave vicio incurrido por la Administración Tributaria se ve reflejado en que al momento de decidir parcialmente el Recurso Jerárquico la Administración Tributaria le exigió a mi representada el pago de dozavos que fueron previamente objeto de un recurso jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 17 de enero de 2001, por lo que los efectos del primer acto administrativo se encuentran suspendidos. (…)”
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damini se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
En este sentido, esta Juzgadora observa, que resulta insuficiente la simple afirmación e invocación del apoderado judicial de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, le causaría graves perjuicios a su representado, no aportando los elementos probatorios que puedan demostrar o permitieran verificar los supuestos de procedencia, pues, se reitera, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que debe señalarse el riesgo evidente y manifiesto que considere la parte afectada, aportando los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; en consecuencia quien aquí decide, al no constatar en autos, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo antes expuesto, resulta Improcedente. Así se Declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2176 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-X-2011-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2007-000106
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