REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

AMPARO TRIBUTARIO

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082009000091
ASUNTO: AP41-U-2009-000062

Accionante: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) por intermedio de sus apoderados, Abogados José P. Barnola Díaz y Humberto D Ascoli Paris, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos 9.968.198 y 16.224.042, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.889 y 127.823, también respectivamente.

Administración Tributaria Accionada: División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de Amparo Tributario ejercida en fecha 28-01-2009 por los Abogados José P. Barnola Díaz y Humberto D Ascoli Paris en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal bajo el N° AP41-U-2009-000062.

Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha 03-02-2009, por medio del cual se ordenó al presunto imputado en la persona del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para que en el termino de cinco (05) dias de despacho contados a partir de su notificación, informara a este Tribunal respecto a la causa de la demora excesiva en que incurrió ese organismo en pronunciarse sobre la solicitud No 016536 del acto administrativo de reconocimiento a los efectos del impuesto sobre la renta, de la perdida por destrucción sufrida por la Contribuyente, formulada ante la referida división en fecha 08-08-2008 y ratificada mediante oficios de fecha 28-11-2008, 12-12-2008, 19-12-2008 y 16-01-2009. De igual forma se ordenó notificar a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a la Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la República.

Mediante diligencia de fecha 17-02-2009 el Abogado William José Peña Pérez, en su carácter de Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica consigno Providencia Administrativa No SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/19/2009-09-233 de fecha 13-02-2009, notificada a la Contribuyente en la misma fecha, mediante la cual la Administración Tributaria accionada se pronuncio sobre la solicitud No 016536. De igual forma solicito a este Tribunal que declarara resuelta la presente acción de Amparo Tributario.

Mediante escrito de fecha 17-02-2009 los Abogados José P. Barnola Díaz y Humberto D en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) consignaron Providencia Administrativa No SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/19/2009-09-233 de fecha 13-02-2009, solicitando a este Tribunal que declarara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente acción de amparo tributario ordenando la terminación del proceso y el archivo del expediente.

En fecha 26-02-2009 fue consignada la boleta dirigida al Contralor General de la Republica.

En fecha 26-02-2009 fue consignada la boleta dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 10-03-2009 fue consignada la boleta dirigida al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 10-03-2009 fue consignada la boleta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 24-03-2009 se libro oficio No 99/2009 al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitándole de que informara a este Tribunal sobre las resultas de la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-04-2009 fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La accionante.

Los Apoderados Judiciales de la accionante, fundamentan la acción de Amparo Tributario en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Que “el 12 de marzo de 2008 la Dependencia Saneamiento Ambiental y contraloría Sanitaria de la coordinación de Higiene de los Alimentos, Distrito Sanitario Valencia Norte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, levanto acta de comiso No 2 mediante la cual se estableció que la mercancía presentaba alteración de características organolepticas, fecha de vencimiento expirada y no era apta para el consumo humano (Acta de Comiso).”

Que “en este sentido, el 18 de marzo de 2008 INDULAC presento ante la Administración escrito identificado con el No 0005558, mediante el cual nuestra representada informo a la Administración la descripción y ubicación de la Mercancía, constituida, por 86.133 cajas, contentivas de 2.067.192 latas de leche condensada marca La Campiña de 395 gramos de capacidad cada una, con un costo unitario de Bs.F 4,59 por kilo, Bs.F 1,81.por unidad y Bs. F 43,50 por caja, formando así un costo total de Bs.F 3.747.011,04, el lugar donde iba a ser destruida la mercancía, el motivo, duración, procedimiento de dicha destrucción y demás información requerida por el articulo 2 de la providencia 0391. ”

Que “adicionalmente mediante Escrito 0005558 INDULAC solicitó a la Administración la designación del funcionario que debía presenciar la destrucción de la Mercancía de acuerdo con el articulo 5 de la providencia 0391. Todo esto a los fines que posteriormente la Administración dictara el acto administrativo de reconocimiento, a los efectos del impuesto sobre la renta, de la perdida de la destrucción de la Mercancía sufrida por INDULAC.”

Que “para el 4 de abril de 2008 habían transcurrido sobradamente los 10 días hábiles siguientes a la presentación del Escrito 0005558 con que contaba la Administración para designar el funcionario que debía presenciar la destrucción de la mercancía. Como consecuencia de esta falta de designación y al ser este caso de destrucción de mercancía un caso de salubridad publica, tal y como consta en el acta de comiso, INDULAC procedió a destruir la mercancía en presencia de un Notario Publico de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Providencia 0391.”

Que “el 8 de agosto INDULAC requirió a la administración que procediera a dictar de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 8 de la Providencia 0391, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el acto administrativo de reconocimiento, a los efectos del impuesto sobre la renta, de la perdida por destrucción de Mercancía sufrida por INDULAC.”

Que “INDULAC al haberse vencido el lapso de 45 días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la Solicitud procedió a consignar el 27 de noviembre de 2008, ante la Administración, escrito urgiendo el tramite y ratificación de la Solicitud presentada.”

Que “de igual forma, al no haber obtenido respuesta a la Solicitud ni al escrito de ratificación antes mencionado, INDULAC procedió a presentar de forma periódica nuevos escritos urgiendo el tramite y ratificando la solicitud los días 5, 12, 19 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009 a los fines de procurar que la Administración finalmente procediera a dictar el acto administrativo de reconocimiento, a los efectos del impuesto sobre la renta, de la perdida por destrucción de la Mercancía sufrida por nuestra representada.”

Que “INDULAC fundamenta la presente acción de amparo tributario en su derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de cualquier órgano u ente del Estado.”

Que “hasta la fecha de la interposición de esta acción de amparo tributario, la Administración no ha dado respuesta a la solicitud presentada por INDULAC el 8 de agosto de 2008. Nuestra representada ha insistido en obtener respuesta por parte de la Administración a los fines de que se le reconozca la perdida por destrucción de la mercancía a los fines del impuesto sobre la renta. Dicha insistencia se ha materializado a través de la consignación de las ratificaciones de forma periódica desde noviembre de 2008 hasta enero de 2009. Sin embargo, la Administración solo ha respondido tanto a la Solicitud como a sus subsiguientes Ratificaciones con una total inercia.”

Que “de esta forma, podemos observar como la Administración ha incurrido en un retraso mas que excesivo, ya que hasta la presente fecha no ha dado respuesta a la solicitud cuando en realidad debió hacerlo, a mas tardar, el 10 de octubre de 2008 de acuerdo con el plazo establecido en el articulo 8 de la Providencia 0391. De esta forma, el referido retraso excesivo e injustificado se ha extendido por mas de tres meses.”

Que “en adición a lo anterior INDULAC ha demostrado plenamente la realización de tramites posteriores a la presentación de la solicitud a los fines de obtener una respuesta por parte de la Administración a través de las Ratificaciones tal como es requerido por el aparte único del articulo 303 del COT. Esta circunstancia, en combinación con la demora de mas de tres meses comentada anteriormente, lleva a concluir la efectiva existencia de una demora excesiva por parte de la Administración en resolver la Solicitud.”

Que “la inercia en la cual ha incurrido la Administración desde el 8 de Agosto de 2008 frente a la Solicitud de INDULAC no solo constituye una demora excesiva sino que, a su vez, de mantenerse dicha demora mas allá del 31 de marzo de 2009, impediría que nuestra representada deduzca de su renta neta global las perdidas sufridas por la destrucción de la Mercancía. En consecuencia, de no declararse la procedencia de esta acción de amparo tributario y ordenar a la Administración que proceda a dictar el acto administrativo de reconocimiento de la perdida por destrucción de la mercancía sufrida por INDULAC nuestra representada se vería claramente perjudicada en el calculo de su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2008 debiendo pagar en dicha declaración un monto adicional que en principio debió ser deducido y no lo fue a causa de la inactividad de la Administración.”

Que “en vista de los razonamientos antes expuestos, solicitamos que esta acción de amparo tributario sea admitida, se proceda a requerir los informes respectivos a la Administración, se fije el lapso para la respuesta de dichos informes y se declare procedente esta acción de amparo. Como consecuencia de lo anterior solicitamos al Tribunal que ordene a la Administración a emitir antes del 31 de marzo de 2009, el acto administrativo de reconocimiento de la perdida, a los efectos del impuesto sobre la renta, por la destrucción de la Mercancía propiedad de INDULAC.”

2.- La Administración Tributaria accionada.

En fecha 17-02-2009 el Abogado William José Peña Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.761, en su carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, presento diligencia mediante la cual (a su decir) consignó Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/19/2009-09-233 de fecha 13 de febrero de 2009, notificada a la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) el mismo día, mes y año, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se pronuncio sobre la solicitud No 016536 de fecha 08 de agosto de 2008, en ocasión a la presente acción de amparo tributario interpuesta por la referida contribuyente; solicitando a este Tribunal que visto que la pretensión del accionante se satisfizo en su totalidad, al haberse dado respuesta de manera satisfactoria a la solicitud realizada ante la Administración Tributaria, declarara resuelta la pretendida acción de amparo tributario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En los términos que ha sido planteada la Acción de Amparo Tributario, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Estado Venezolano ha procurado adecuar el funcionamiento de sus diferentes órganos administrativos con normas legales que buscan hacer realidad los principios consagrados en nuestra Carta Magna, con el objeto primordial de que los administrados obtengan una pronta y eficaz respuesta a sus peticiones y solicitudes, razón esta que llevo a los Constituyentitas a dictar, en relación a esta materia, el derecho de petición de los administrados frente a los distintos órganos de la administración contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Articulo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.


De este modo, nuestro Código Orgánico Tributario en sus artículos 302-304 consagra el régimen legal especial de amparo judicial al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, el cual es un amparo especial dirigido a lograr el pronunciamiento, general y no específico, de los órganos administrativos tributarios.

En este orden de ideas, es imperativo analizar los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

Artículo 302: “Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.”


Artículo 303: “La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

De las normas transcritas se evidencia que la procedencia del Amparo Tributario esta sujeta a los siguientes supuestos:

1.- La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

2.- La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

3.- El interesado debe haber urgido el trámite, especificándolo en la demanda.

4.- El interesado debe presentar con la demanda, copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Ahora bien, quien juzga advierte que del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha el Abogado William José Peña Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.761, en su carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, presento diligencia mediante la cual consigna Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/19/2009-09-233 de fecha 13 de febrero de 2009, notificada a la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) el mismo día, mes y año, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se pronuncio sobre la solicitud No 016536 de fecha 08 de agosto de 2008, en ocasión a la presente acción de amparo tributario interpuesta por la referida contribuyente; solicitando a este Tribunal que visto que la pretensión del accionante se satisfizo en su totalidad, al haberse dado respuesta de manera satisfactoria a la solicitud realizada ante la Administración Tributaria, declarara resuelta la pretendida acción de amparo tributario.

De igual forma se observa que en fecha 17-02-2009 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito mediante el cual expusieron que el 13 de febrero de 2009 su representada fue notificada de la Providencia Administrativa No SNAT/INTI/GRTIC-RC-DF-19/2009-09-233 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante la cual la mencionada Gerencia autorizo el retiro por destrucción de las mercancías propiedad de INDULAC cuyo reconocimiento de perdidas a los efectos del impuesto sobre la renta fue solicitada mediante escrito No 0005558 y solicitud No 016536 de fecha 18 de marzo de 2008 y 8 de agosto de 2008 respectivamente; por lo que en consecuencia, solicitaron a este Tribunal que declarara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente acción de amparo.

Visto lo anterior, por cuanto el único objetivo claro de la acción de Amparo Tributario es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa, y siendo que en el caso de autos la pretensión de la accionante se satisfizo en su totalidad, al haberse dado respuesta de manera detallada a las solicitudes que realizó ante la Administración Tributaria, este Tribunal declara RESUELTA la presente Acción de Amparo Tributario. Así se declara


IV
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara RESUELTA la Acción de Amparo Tributario interpuesta por la Contribuyente Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) por intermedio de sus apoderados, Abogados José P. Barnola Díaz y Humberto D Ascoli Paris INPREABOGADO Nos 55.889 y 127.823.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska Gonzalez Camacho.

En la fecha de hoy, cinco (05) de Mayo de Dos mil Nueve (2009), se publicó la anterior Sentencia N° PJ008200900091 a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska Gonzalez Camacho.


ASUNTO: AP41-U-2009-000062