REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

SENTENCIA N°: PJ0082009000099
ASUNTO N°: AP41-U-2009-000100

La Contribuyente Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-10-1989, bajo el N° 18, Tomo 26-A Pro., ejerció el 09-02-2009 por intermedio de sus apoderados Ileana S. Hernández V. y Henry F. Briceño V., INPREABOGADO Nros. 28.588 y 118.186, respectivamente, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GF/0/2008-0581 emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 11-12-2008.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 09-02-2009 y, mediante auto de fecha 12-02-2009, este Tribunal le dió entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000100 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que puede ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico; en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido; el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vió, el lapso para ejercer el recurso, no hay ilegitimidad de los apoderados de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados y no es manifiesta la falta de representación que se atribuyen quienes ejercen el recurso en nombre de la contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente no tiene necesidad legal del previo ejercicio del recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.




La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretaria Temporal


Abg. Linoska J. González C.





ASUNTO N°: AP41-U-2009-000100
Ppss.-