Asunto: AF49-U-2002-000036 Sentencia 057/2009
Antiguo 1879
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

En fecha 15 de julio de 2002, los ciudadanos Carlos Gamez y Rosa González, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.891 y 55.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ETIMPRES C.A., contra la Resolución N° 360, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se impone multa por Bs. 9.420.241,00, equivalente a Bs.F. 9.241,24, sin perjuicio de la obligación de pagar por aportes del 2% e Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 10.079.059,00, equivalente a Bs.F. 10.079,06.

En fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de Distribuidor, asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual quedó signado bajo el número 1.879. Luego de la implantación del sistema Juris 2000, se le asignó el número de asunto AF49-U-2002-000036.

En fecha 07 de agosto de 2002, se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana Rosa Ysela González Evora, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia documento poder que acredita su representación el cual fue certificado visto su original y fue agregado a los autos.

En fecha 29 de noviembre de 2002, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante comunicación N° 519, remitió copia certificada del expediente administrativo elaborado en base a los actos recurridos, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Rosa González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó la práctica de las notificaciones acordadas en el auto de entrada, a los fines de impulsar el proceso.

En fecha 30 de julio de 2004, fueron agregadas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas al Contralor y Procuradora General de la República, así como el oficio Nº 4128, librado a la Procuradora General de la República, los cuales fueron debidamente practicados.

En fecha 20 de agosto de 2004, la abogada Rosa Ysela González Evora, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó al Tribunal la practica de las notificaciones necesarias a los fines de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Antonio Gomes Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó la práctica de las notificaciones que sean necesarias y la consignación en el expediente a los fines de que se declare la admisibilidad del presente recurso.

Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia es procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Tribunal puede apreciar que desde el día 16 de noviembre de 2005, hasta el día de hoy 14 de mayo de 2009, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente solicitó al Tribunal la practica de las notificaciones necesarias para la admisión o inadmisión del presente recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, ha transcurrido exactamente tres (3) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

Asunto: AF49-U-2002-000036
Antiguo: 1879

En el día de hoy, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 057/2009 se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.