ASUNTO: AP41-U-2009-000090 Sentencia N° 051/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

En fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano Herman Bautista R, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.506.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.335 actuando en carácter de apoderado judicial sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cemento S.A.C.A. (Vencemos S.A.C.A), interpuso Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SNAT /INTI /GRTICERC /DR /ACOT /RET /2008/ 748, así como contra planilla para pagar F-05-07, planilla de liquidación número 8015004916, por concepto de multa por BsF. 57,220,78; planilla para pagar F-05-07 0959534 y planilla de liquidación número 8015004917, por concepto de multa por BsF. 148.211,54; planilla para pagar F-05-07 0959535 y planilla de liquidación número 8015004109, por concepto de interés por BsF. 1.157,85; planilla para pagar F-05-07 0959536 y planilla de liquidación número 8015004110, por concepto de intereses por BsF. 4.276,54, emitidas en fecha 21 de agosto de 2008 y notificadas en fecha 03 de septiembre de 2008 y en fecha 15 de diciembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de febrero de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

Cumplidas las notificaciones, en fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana Rebeca Ferraguti, quien es titular de la cédula de identidad número 6.972.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de abril de 2009, culminado el lapso de 15 días para que la Procuradora General de la República se de por notificada, así como el plazo de 5 días para oposición previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso de 4 días de pruebas conforme al mencionado Artículo, presentando su escrito la representación fiscal.

Por lo que siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisión, lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación fiscal:

“En opinión de esta Representación de la República, el acto perdió su posibilidad de acceso a esta vía jurisdiccional, por el hecho de haber adquirido la calidad de firme en virtud del consentimiento del interesado, convirtiéndolo así en irrevocable. Así se desprende del propio escrito de la recurrente y del acto administrativo objeto de impugnación, que el interesado no ejerció en el lapso legal establecido contado a partir del día siguiente de la respectiva notificación, el recurso correspondiente, bien en sede administrativa o en esta vía jurisdiccional perdiendo la oportunidad para hacerlo.” (subrayado de la representación fiscal).

El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


Visto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar si se ha consumado la caducidad de 25 días de despacho a que hace referencia el Código Orgánico Tributario en la norma antes citada, de esta forma se observa de las pruebas aportadas como del texto del acto recurrido que la Resolución SNAT /INTI /GRTICERC /DR /ACOT /RET /2008/ 748, fue notificada en fecha 03 de septiembre de 2009, recibida por el ciudadano Manuel Durán, titular de la cédula de identidad 6.433.890, con el cargo de analista, también se observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009, habiendo transcurrido mas de 25 días de despacho, o en este de caso de los días hábiles de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD); oficina de apoyo que laboró los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 29 y 30 de septiembre de 2008, (11 días); 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 (22 días); 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008, (19 días); 01, 02, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18, de diciembre de 2008, (13 días); 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2009, (18 días) y 03, 04, 05 y 06 de febrero de 2009 (4 días); lo cual hace un total de 87 días.

En este sentido, al sumarle al lapso de caducidad, los cinco días a que hace referencia el Código Orgánico Tributario en su Artículo 164, el cual hace un total de 30 días, por haberse notificado a persona que no representa a la sociedad recurrente, es superado con creces por el transcurso de los días antes mencionados, razón por la cual operó la caducidad prevista en el Artículo 266 en el numeral 1, siendo procedente la oposición de la representación fiscal.

No debe dejar por alto este Tribunal, que la emisión de las planillas y su posterior notificación no son más que actos de ejecución administrativa de la Resolución impugnada, por lo que la fecha de su notificación es irrelevante para el cómputo de los lapsos a que hace referencia el Código Orgánico Tributario para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, puesto que estas por sí solas son irrecurribles.

Incluso la recurrente tuvo la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, aun cuando no se le emitieran las respectivas planillas, incluso bajo advertencia en la propia Resolución, la cual indica que puede interponer el Recurso Jerárquico o Recurso Contencioso Tributario dentro de los 25 días luego de su notificación los cuales para la acción judicial se consumaron el 28 de octubre de 2008. Se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cemento S.A.C.A. (Vencemos S.A.C.A), contra la Resolución SNAT /INTI /GRTICERC /DR /ACOT /RET /2008/ 748, así como contra planilla para pagar F-05-07, planilla de liquidación número 8015004916, por concepto de multa por BsF. 57,220,78; planilla para pagar F-05-07 0959534 y planilla de liquidación número 8015004917, por concepto de multa por BsF. 148.211,54; planilla para pagar F-05-07 0959535 y planilla de liquidación número 8015004109, por concepto de interés por BsF. 1.157,85; planilla para pagar F-05-07 0959536 y planilla de liquidación número 8015004110, por concepto de intereses por BsF. 4.276,54, emitidas en fecha 21 de agosto de 2008 y notificadas en fecha 03 de septiembre de 2008 y en fecha 15 de diciembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña

En el día de despacho de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), bajo el número 051/2009, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña
ASUNTO: AP41-U-2009-000090