REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2.009).

199º y 150°


Por recibidos los antecedentes administrativos correspondiente al recurso contencioso administrativo agrario de anulación y subsidiariamente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, presentado en fecha 17 de octubre de 2.008, por el ciudadano HERMANN ALEJANDRO CAPRILES ARVELÁIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.909, debidamente asistido por el ciudadano abogado JESÚS ALBERTO CHACON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2.008), en Sesión N° 187/08, Punto de cuenta N° 15, el cual acordó lo siguiente: 1) La Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, 2) Inicio del procedimiento de rescate y 3) Medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno identificado como “Hato San Pancracio Los increíbles”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del Estado Guárico; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes, SUR: Terrenos supuestos del Fundo Santa Bárbara y Terrenos del Fundo Limoncito, ESTE: Caño Vera, OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo Santa Bárbara. Constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ Y OCHO METROS (1.447 ha con 5.718 m2).

Este Tribunal en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, de los textos normativos supra- transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2.008), en Sesión N° 187/08, Punto de cuenta N° 15, el cual acordó lo siguiente: 1) La Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, 2) Inicio del procedimiento de rescate y 3) Medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno identificado como “Hato San Pancracio Los increíbles”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del Estado Guárico; constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ Y OCHO METROS(1.447 ha con 5.718 m2), queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Que riela a los folios que van del 34 al 53 de las actas procesales que conforman el presente expediente, notificación en original que el Instituto Nacional de Tierras acordó librar a nombre del ciudadano Hernán Capriles, parte recurrente en la presente causa, la cual contiene trascrito el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola el rango constitucional relacionado con el principio de legalidad y defensa contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viola el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola de igual manera los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

Que la parte recurrente consignó mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre del año en curso, la cual riela al folio 23 del expediente, copia certificada del documento de propiedad del Fundo o Hato San Pancracio, marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios que van del 26 al 33 del presente expediente, observándose de esta manera que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

Finalmente, observa este sentenciador que al ser consignado por el recurrente a las actas del expediente el legajo probatorio estimado por él, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales establecidas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2° El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentado contra un acto administrativo dictado por un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3° En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2.008, asimismo se evidencia del escrito recursivo que el recurrente no señaló la fecha en la cual se dio por notificado, igualmente se desprende de los folios que van del 34 al 53 del presente expediente, la notificación acordada librar por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Hernán Capriles, parte recurrente, donde en su parte final se encuentra estampado como fecha de recibo el 20 de agosto de 2.008, pero sin estar firmada dicha notificación, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto no se constata de los autos de la pieza principal, ni de la pieza que conforma los antecedentes administrativos, alguna notificación que permita a este tribunal corroborar la veracidad o no de la fecha señalada en la notificación, se presume hasta prueba en contrario que la misma fue realizada en esa fecha; en consecuencia este tribunal sobre la base de la buena fe presume que el mismo, fue interpuesto en tiempo hábil para ello, vale decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos en el numeral tercero del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de la interposición del presente recurso, este tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el analisis del numeral 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente no ha acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral.

6° En cuanto a esta causal, observa este sentenciador, que el mismo fue resuelto con el análisis realizado en las causales contenidas en los numerales 2, y 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

7° De la lectura realizada al recurso interpuesto y revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el mismo, por lo que salvo prueba en contrario, no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. Motivo por el cual no se encuentra incurso en esta causal.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se encuentra satisfecho el presente particular.

9° Que del escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 18 del presente expediente se desprende, que el ciudadano HERMANN ALEJANDRO CAPRILES ARVELÁIZ, recurrente en la presente causa, fue asistido en dicho acto por el ciudadano abogado JESÚS ALBERTO CHACON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el actor.

10° En lo referente al particular décimo este Tribunal observa que de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos no se aprecia que el recurrente haya interpuesto recurso administrativo alguno, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa, siendo el presente recurso de nulidad intentado contra un acto de igual naturaleza, por lo que a juicio de este sentenciador satisface suficientemente el presente numeral.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al presente recurso, por cuanto los mismos se refieren a las demandas patrimoniales y a la fase amistosa o de conciliación de los procedimientos expropiatorios.

13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley, ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Motivo por el cual no se encuentra incurso en la presente causal.



En consecuencia, y al corroborarse que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo y de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, expresando lo siguiente:

Sic… “Conforme lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de intereses de orden publico e inclusive de la Nación, pedimos subsidiariamente se suspenda los efectos del acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras, en fecha diez (10) julio de dos mil ocho (2008), en Sesion 187/08, Punto de Cuenta N° 15, infeccionado de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … omissis…”


En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta la vía idónea para enervar los posibles efectos lesivos del acto en cuestión, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. CARMÍ J. BELLO M.



En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.






































Exp. 2008-CA-5166.
HGB/cjbm.