REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2.009).


199º y 150º


En fecha 21 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal el 18 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., parte intimada en la presente solicitud de ejecución de hipoteca.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitud fue presentada en los términos siguientes:

“Vista la sentencia dictada por este honorable Tribunal, mediante la cual, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ratificando en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada en primera instancia agraria en fecha 14 de agosto de 2.008, hemos observado lo siguiente:

A pesar de que la sentencia se encuentra brillantemente redactada y motivada, observamos que en el cuerpo de su dispositivo omitió señalar las cantidades condenadas en la sentencia de Primera Instancia, consideramos que esta omisión atenta en contra de la tutela judicial efectiva al no satisfacer plenamente el interés protegido. (…)

Por las razones anteriormente expuestas solicito con todo respeto a ésta Superioridad, que a solicitud de mi representado, proceda a aclarar la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.009 y en consecuencia se corrija la omisión anteriormente señalada y se dicte un auto que forme parte de la sentencia dictada en el cual se señale las cantidades condenadas a pagar por este Tribunal Superior y que también fueron condenadas a pager (sic) por la sentencia de la primera instancia”…omissis…(negrillas de esta alzada).

En este sentido, quien decide, considera esencial pronunciarse en relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte intimante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, en ese sentido observa lo establecido en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

La norma transcrita supra, establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

En relación con el lapso procesal para solicitar las aclaratorias del fallo, contemplado en el aludido artículo 252 de nuestra norma adjetiva civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, se ha pronunciado sobre los lapsos que deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en nuestro texto fundamental y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así lo apuntala la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 124, de fecha 13 de febrero de 2.001, (Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A.), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuyo criterio fue confirmado en la sentencia Nº 1301, de fecha 23 de octubre de 2008, (Caso: COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL), donde estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Fin de la cita – Negritas del fallo reproducido).


Respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se observa que, la sentencia fue publicada el 18 de mayo de 2009, y la referida petición fue presentada el 21 de mayo de 2009, dado que entre ambas fechas transcurrieron tres (3) días de despacho, en consecuencia, esta Superioridad entra a conocer la petición formulada. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa observa este Juzgador, que del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria antes señalado, el cual obra contra la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 18 de mayo de 2.009, no se observa que existan puntos dudosos, oscuros o alguna incongruencia entre la parte narrativa, ni omisión alguna, entre la parte narrativa y el dispositivo del fallo que obstaculicen e impidan su comprensión y posterior ejecución, por cuanto en el Primer particular del dispositivo se decidió lo siguiente:

Sic…omissis…“PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha siete (07) de agosto de 2008, por la ciudadana MERCEDES CORRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., parte intimada en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2.008; y en consecuencia, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el BANCO MERCANTIL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A…omissis…(negrillas y cursivas de esta alzada).

De dicho particular se desprende, que la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2.008, se confirmó en todas y cada un de sus partes, es decir, que la parte intimada fue condenada a cancelar las cantidades dinerarias expresadas en la parte dispositiva, específicamente, el particular Sexto donde se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 12 de abril de 2.007, y se condenó a la parte intimada, AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., a cancelar las cantidades dinerarias expresadas en dicho particular. A pesar de lo antes expuesto, el solicitante manifiesta, que es necesario que se aclare el referido fallo y señale las referidas cantidades condenadas a pagar por este Tribunal Superior y que también fueron condenadas a pagar por el juzgado a-quo, todo ello a los fines de garantizar la ejecución del fallo en cuestión.

En este sentido, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, a los fines de mantener una justicia más accesible, idónea, transparente, y salvaguardar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar dudas o ambigüedades de forma que directa o indirectamente puedan afectar la ejecución del fallo aquí confirmado mediante sentencia 18 de mayo de 2009, declarará procedente la aclaratoria peticionada, y en consecuencia el particular PRIMERO del fallo dictado por esta alzada en fecha 18 de mayo de 2.009, quedará redactado de la manera indicada en la Dispositiva de la presente aclaratoria.

Queda así resuelta la aclaratoria planteada por la parte intimante, respecto la sentencia del 18 de mayo de 2009, mediante la aclaratoria contenida en el presente fallo y, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la misma. Así se decide
III
DECISIÓN

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria, peticionada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se aclara el dispositivo de la referida sentencia, en el entendido que su particular PRIMERO, en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha siete (07) de agosto de 2008, por la ciudadana MERCEDES CORRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., parte intimada en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2.008; y en consecuencia, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PALMITO C.A. Motivo por el cual, se declara firme el decreto intimatorio de fecha 12 de abril de 2007 y en consecuencia, la obligación de la intimada AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., en la persona de su Administrador Gerente PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, de pagar a la parte intimante BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, las siguientes cantidades dinerarias: 1) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 245.000.000,00), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 245.000,oo) por concepto de capital del préstamo. 2) La suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 10.738.758,33), es decir, DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 10.738,76) por concepto de intereses compensatorios causados sobre el capital del préstamo, desde el día 22 de septiembre de 1998 al 28 de noviembre de 1998 ambos días inclusive. 3) La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 832.959.166,79), es decir, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE/100 (Bs.F 832.959,17) por concepto de intereses de mora causados sobre el capital del préstamo, desde el día 29 de noviembre de 1998 al 08 de marzo de 2007, ambos días inclusive. 4) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 09 de marzo de 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a la tasa fijada por el Fondo de Crédito Agropecuario, más una penalidad moratoria del 3% anual, como lo establecieron las partes en el documento de préstamo, hasta la fecha de la referida experticia. 5) Las costas y costos estimados prudencialmente por las partes en el documento de préstamo de fecha 28 de agosto de 1998, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.650.000,00), es decir, CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 41.650,oo). Y así se decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo publicado por este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 18 de mayo de 2.009, según dispositivo oral dictado en fecha 05 de mayo de 2.009. Y así se decide.

IV
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ BELLO

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ BELLO.
Expediente N° 2.009-5205.
HGB/Jusbel.