REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, presentado en fecha 04 de noviembre de 2.008, por la ciudadana abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.872, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CHIRINOS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.798.024, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio Ext.96-08, punto de cuenta N° 001, de fecha 21 de junio de 2008, expediente administrativo N° 0812080067-DTO, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas del lote de terreno denominado HATO LA MESITA, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de dos mil ochocientos treinta y un hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados (2.831 ha con 2492 m2 )sobre un lote de terreno denominado HATO LA MESITA, alinderado de las siguiente manera al Norte: Hato El Totumo, Sur: Hato La Mesa, Este: Fundo La Cachilapera, Oeste: Hato Las Ánimas.
Así mismo, por recibidos los antecedentes administrativos en fecha 09 de abril de 2009, mediante oficio N° DCJ-CAJ N° 04-008, de fecha 29 de enero de 2009, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, los cuales habían sido solicitados por este Tribunal al referido Instituto mediante oficio Nro. JSPA-661-200; de fecha 11 de noviembre de 2008.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:


Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.


Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.


Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 171 ejusdem, y al efecto determina:

1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en sesión de directorio N° Ext-96-08, punto de cuenta N° 001, de fecha, 21 de junio de 2008, expediente administrativo N° 0812080067-DTO, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO LA MESITA, ubicado en el sector La Mesa, parroquia Guardatinaja, Municipio Miranda del estado Guárico, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2° Que riela a los folios 48 al 69 de las actas procesales que conforman el presente expediente, original notificación que contiene parcialmente transcrito el acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3° Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras antes indicado, viola presuntamente la disposición constitucional establecida en los artículos 115, 26 49, y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 12 y 18, éste último en sus ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4° Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Miriam Asacanio en su carácter de representante legal del ciudadano FRANCISCO CHIRINOS ROMERO, antes identificado, demostrando así el carácter con el que actúa. De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa así que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5° Así mismo, observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a examinar si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1° En cuanto al particular primero, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2° En cuanto al segundo de los particulares, el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular.

3° En cuanto al particular tercero, relativo a la caducidad del recurso la parte recurrente aduce en su escrito libelar que tuvo conocimiento del acto por lo que salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, es decir se encuentra dentro de los sesenta (60) días del lapso fijado para interponer dicho recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de la interposición del presente recurso, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4° En cuanto al cuarto de los particulares, referido a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente no ha acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral.

6° Que riela a los folios 48 al 69, anexa al escrito libelar original de la boleta de notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la ciudadana MIRIAN ASCANIO SOJO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CHIRINOS ROMERO, antes identificados, lo cual determina palmariamente su legitimidad para proponer el mismo, por lo que no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal y al confrontarlo con el presente recurso, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el mismo, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción, por lo que no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal, que el mismo fue realizado de manera legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial, por lo que encuentra satisfecho el presente particular.

9° Este Tribunal, en cuanto al particular noveno observa que del escrito libelar cursante de los folios 1 al 45 del presente expediente, se desprende que el recurrente fue representado en dicho acto por la ciudadana abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.479, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.872, así mismo se evidencia de los folios 46 al 47 de las actas que conforman el presente expediente, documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, el cual quedó inserto bajo el Nro. 61, tomo 25, con lo cual se manifiesta la representación que se atribuye el actor, por lo que se encuentra satisfecho el presente particular.

10° De los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, se desprende que no constan en el mismo las notificaciones correspondientes a la parte recurrente ni que la misma haya recurrido en sede administrativa. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto que declare las tierras ociosas o incultas agota la vía administrativa, lo que a juicio de este sentenciador satisface suficientemente el presente numeral.

En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al presente recurso, por cuanto los mismos se refieren a las demandas patrimoniales y la fase amistosa o de conciliación de los procedimientos expropiatorios.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y al corroborarse que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos del acto administrativo recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado HATO LA MESITA, antes identificado, la cual fue presentada en los siguientes términos:
Sic… “Solicito la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN (sic) DE EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA E INGRESO A UN GRUPO DE CAMPESINOS A LAS INSTALACIONES DEL REFERIDO HATO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO (…) por lo que solicito al ciudadano Juez en nombre de mi representado proceda a decretar las medidas conservatorias a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras, para preservar las instalaciones que existen en el fundo, la producción (…)”


En consecuencia, y de conformidad con los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta la vía idónea para enervar los posibles efectos lesivos del acto en cuestión, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto y del libelo de la demanda.



EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. CARMÍ J. BELLO M.



En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.



Exp. 2008-CA-5174
HGB/cjb/rnfm