REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7574
El 6 de julio de 2006, el ciudadano HELKIN PAIVA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.583.301, asistido por el abogado WILMER PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.279, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Ingeniero Danilo Antonio Alambarrio Vargas, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en ese organismo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de la División Corporativa.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 13 del expediente, que en fecha 7 de julio de 2006 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 se admitió la querella y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso principal. En la misma fecha se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los tramites de sustanciación, el 22 de mayo de 2007 se celebró la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes y comenzó a discurrir el lapso para enunciar la parte dispositiva de la sentencia.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este tribunal a dictar el fallo definitivo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que las autoridades del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) incurrieron en abuso de poder al imponerle de manera injusta e ilegal tres amonestaciones escritas en el lapso de seis meses, para luego solicitar ante la Oficina de Recursos Humanos de ese organismo su destitución, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ninguna de las amonestaciones de las cuales fue objeto fue sustanciada, valorada y apreciada de acuerdo a los elementos probatorios que pudiesen haberla motivado. Que no fueron señalados objetivamente por la Administración los hechos que presuntamente ocurrieron y que pudiesen configurar la causal de amonestación.
Que tales amonestaciones violan la presunción de inocencia y el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna al imputarle de manera anticipada un conjunto de hechos sin el mínimo sentido de equilibrio e imparcialidad; y que adolecen del vicio de falso supuesto por estar fundamentadas en hechos inexistentes e irreales, al señalarlo como agresor verbal y físico del ciudadano Gilberto Castillo, Jefe (E) de la División Corporativa de la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Que en el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, se le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso al formularle cargos extemporáneamente e imposibilitar las declaraciones de los testigos por él promovidos, en virtud de la ausencia de un auto previo que fijase la oportunidad para evacuarlos, indicando además que los pocos testigos que rindieron declaración no fueron valorados ni apreciados.
Con relación al acto de destitución, señaló que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), violó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar procedente dicha sanción obviando el cargo que desempeñaba en el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Vivienda, generando con ese proceder una ruptura arbitraria del vínculo laboral a pesar de la investidura y del fuero sindical del cual goza, motivo por le cual, solicitó se decrete la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su fecha de destitución.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso, la abogada ANA JULIA MOLINA PIZARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.512, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en actas, se opuso a la pretensión del actor, señalando lo siguiente:
Que en virtud de la conducta asumida por el ciudadano Helkin Paiva, el Instituto que representa en uso del poder discrecional y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le impuso la sanción disciplinaria de destitución, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 1° ejusdem, dándole la oportunidad de esgrimir sus argumentos de defensa a los fines de desvirtuar lo alegado por ese Órgano administrativo.
Que antes de iniciar el procedimiento de destitución, ese Instituto aplicó el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a las tres (3) amonestaciones impuestas al actor, ejerciendo en esta instancia el querellante su derecho a la defensa, incluyendo el recurso jerárquico contra la amonestación escrita impuesta en fecha 9 de febrero de 2006, tal y como consta en el expediente administrativo.
Que si el actor no ejerció en su oportunidad legal el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dichas amonestaciones, estas quedaron firmes, por lo que es improcedente por parte del querellante ejercer su defensa basándose en una serie de supuestos propios de las amonestaciones escritas, toda vez que expiró el lapso de tres (3) meses establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el recurso ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Que la formulación de cargos fue efectivamente cumplida, siendo que al funcionario se le formularon los cargos respectivos, con base a las pruebas cursantes en el expediente administrativo y que estuvieron en conocimiento del recurrente, por lo que, el argumento de extemporaneidad de la formulación de cargos esgrimido por el querellante carece de fundamento alguno.
Respecto al lapso de evacuación y promoción de pruebas en el proceso de destitución, afirma que ese órgano cumplió con el lapso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pese a lo cual, el recurrente alegó la no fijación mediante auto de la fecha y hora de la evacuación por parte del Instituto, sin embargo dicha irregularidad fue detectada y efectivamente subsanada al cumplirse con la finalidad del acto, promover y evacuar pruebas.
Con respecto a la violación del principio de legalidad denunciado por el recurrente, afirma que quedó demostrado en el expediente administrativo el respeto en todo momento la integridad personal y profesional del querellante, resguardando su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el funcionario gozó del cargo asignado y sus beneficios dentro de la Institución hasta el día de la notificación de su destitución.
Señala que el alegato del querellante con respecto al falso supuesto de hecho, inmotivación de hecho, abuso de poder y violación al debido proceso, consideró que el falso supuesto de hecho mal puede alegarse junto con inmotivación, debido a que ambos vicios se contradicen en si mismos, pues si el supuesto de hecho es falso es porque ese supuesto se encuentra expresado en el acto, lo que desvirtúa la inmotivación de hecho alegada.
Con respecto al alegato del actor referido a la existencia del fuero sindical establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que este no aplica a los funcionarios públicos debido a que el artículo 89 de la Ley de la Función Pública, establece el procedimiento especial de destitución aplicado en el caso concreto.
Que a pesar de haberse decretado en fecha 16 de octubre de 2001 la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en Providencia Administrativa N° 83-01, el reenganche y pago de salarios caídos del funcionario en cuestión, por cuanto fue objeto de destitución en fecha 19 de julio de 2001, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (derogada), toda vez, que a criterio de la Inspectoría, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo por gozar de fuero sindical, ese criterio ha sido modificado en atención al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que la Administración cumplió todas y cada una de las fases del procedimiento estatuido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de garantizarle al actor el derecho a la defensa, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el actor se decrete la nulidad del acto contenido en la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de la División Corporativa, por haberle lesionado ese organismo en el curso del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad sindical, consagrados en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al formularle cargos extemporáneamente, imposibilitar las declaraciones de los testigos por él promovidos en virtud de la ausencia de un auto previo que fijase la oportunidad para evacuarlos, no valorar los pocos testigos que rindieron declaración y desconocer el fuero sindical que lo amparaba dado su estatus de Directivo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Vivienda.
Ahora bien, dichas violaciones, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.01198 de fecha 3 de julio de 2007), se producen cuando en el marco de un procedimiento administrativo “se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por el acto que adoptare la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa.” Para esa Sala el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso especifico del derecho al debido proceso, en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A, dispuso que de su existencia “(…) se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
Bajo las hipótesis expuestas, como mecanismo de protección de los precitados derechos y garantías constitucionales, tiene la Administración el deber verificar que el funcionario investigado estuviese incurso en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como requisito necesario para poder ordenar la apertura del procedimiento destinado a comprobar su procedencia o no, según lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, y además constatar, en el supuesto a que hace alusión el ordinal 1º de la citada disposición, que las tres amonestaciones escritas estuviesen firmes, condición que adquieren, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1993, caso: Nelly Alejos vs. Contraloría General de la república, sólo “(…) cuando han sido agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio. (…).”
En el caso sub examine se desprende de los autos que el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a solicitud de la Consultoría Jurídica de ese organismo, dio inicio a un procedimiento administrativo, por considerar que el actor había “(…) recibido tres Amonestaciones Escritas en el transcurso de seis (6) meses; tal como se desprende de todos los recaudos remitidos a este Gerencia donde fue Amonestado el referido ciudadano en fechas 18-10-05, 17-11-05 y 22-11-05.(…)”, situación que a su entender pudiese “(…) configurar la existencia de presunto causal de Destitución previsto en el artículo 86 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y (…)”, conforme a los elementos de prueba anexos al expediente administrativo. (Ver folios 101 y 102 del expediente administrativo); y que por su parte el actor, en su escrito de descargos con relación a la tercera amonestación escrita cuya notificación se practicó el día 09 de febrero de 2006, indicó que ésta no se encontraba firme, en virtud de haber ejercido “(…) con argumentos de derecho y hechos Recurso Jerárquico por ante La Junta Liquidadora del INAVI contra esa Amonestación Escrita y que actualmente [estaba] esperando respuesta de esa autoridad administrativa sobre todo lo expuesto y en especial sobre el Petitorio de ese Recurso Jerárquico.(…)”. (Ver folios 92 y 93 del expediente administrativo)
Este último alegato se ve corroborado del contenido del citado acto de amonestación de fecha 6 de febrero de 2006, si observamos que fue notificado al actor el día nueve de febrero de 2006, razón por la cual, resulta evidente que para la fecha de expedición del auto de apertura del procedimiento de destitución, 22 de febrero de 2006 (folios 99 y 100 del expediente administrativo), no había adquirido firmeza, pues apenas estaba discurriendo el noveno día del lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que le impuso al actor dicha amonestación, estableciendo su responsabilidad disciplinaria en relación con los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 2005, a las 4:20 p.m. (folio 60 del expediente disciplinario), y que configuraba, por ser la tercera sanción que le fue impuesta en el lapso de seis meses, la causal de destitución de la cual fue objeto, de ahí que, al no estar satisfecho ese requisito de firmeza en los tres actos de amonestación previos, o por lo menos, en el tercero de ellos, infringió con dicho proceder la Administración, lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, situación que vicia el acto de destitución impugnado de nulidad.
Asimismo se observa la presencia de otros vicios en la sustanciación del citado procedimiento que afectaron el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional; pues a pesar de haber éste promovido mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2005, las pruebas que constan en actas (Folios 80 y 81 del expediente disciplinario), entre estas las testimoniales de los ciudadanos Roger Gutiérrez, Egle Gutiérrez, Jenny Fajardo, Milagros Corona, María Verde, Miguel Mundarain, Héctor Vásquez, Leyda Liendo, Maigualida Luna y Irauni Barrueta, la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no se pronunció sobre su admisión, ni estableció la oportunidad para evacuar esas testimoniales, situación que le impidió a su promovente presentar a los testigos promovidos oportunamente, o por lo menos en su totalidad, como era su aspiración, con lo cual, evidentemente le fueron conculcados los citados derechos constitucionales, lo cual, aunado al resto de las infracciones observadas, vicia igualmente de nulidad el acto de destitución objeto del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle sido conculcados al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como en efecto se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, producto de la actividad ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este juzgador para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, se ordena su reincorporación al cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de la División Corporativa y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del computo de la antigüedad del actor al servicio de la Administración Pública.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto por el ciudadano HELKIN PAIVA, asistido por el abogado WILMER PARTIDAS, contra la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Ingeniero Danilo Antonio Alambarrio Vargas, con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 30 de abril de 2006, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Abogado I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (1:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 58-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp.7574
JNM/…
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