LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006165.-

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.180.104, debidamente asistido por la ciudadana María Teresa González R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 52, mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, contenida en el Oficio DAL Nº 0306, de fecha 12 de junio de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Por la parte querellada actuó la abogada Yajaira Coromoto Pacheco M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.273, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 12 de junio de 2008 le fue notificado el contenido de la Resolución Nº 52, mediante la cual fue destituido del cargo de Escribiente I, que desempeñaba en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 19 de noviembre de 2007 compareció por ante la referida Notaría la ciudadana Jeannie Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.528.026, con el objeto de solicitar la autenticación de una Declaración Jurada correspondiente a la Sociedad Mercantil Piñatería Color Center C.A., la cual debía ser presentada en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Que la Declaración Jurada en cuestión se tramitó por los canales regulares, y se le hizo la observación a la presentante que faltaban los documentos que sustentaban su contenido, debido a lo cual se le informó que sería recibido el documento con la condición de que consignara los recaudos correspondientes a dicho trámite legal al momento de la firma, procediendo el querellante a adelantar la nota.

Que posteriormente la ciudadana Jeannie Espinoza consignó para su autenticación otra Declaración Jurada, correspondiente a la misma empresa, cumpliendo igualmente los canales regulares, pero que mientras el querellante realizaba la nota se percató que “(…) a pesar de presentar la misma información correspondiente a los datos del registro mercantil estas no tenían la misma denominación comercial, por cuanto esta última declaración jurada pertenecía a la empresa Piñatería Center C.A.(…)”, en razón de lo cual le comunicó a la presentante dicha irregularidad, y para que la subsanara, le devolvió los documentos originales presentados inicialmente junto con los que los fundamentaban, sin percatarse que también le había entregado las notas correspondientes no perfeccionadas.

Que tal acción de haber entregado el documento por error involuntario, constituye sanción de Amonestación Escrita, de ser el caso contenido en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo se le abrió un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, infundado e injustificado.

Que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la ciudadana Mirla Blanco Pérez, en su condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien es manifiestamente incompetente por cuanto “(…) no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida (sic) para dictar y ejecutar el acto ni mucho menos para firmarlo en vista de que la destitución se trata de un acto administrativo sancionatorio.(…)”, lo que constituye violación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por ende una causal de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en la tramitación del acto administrativo impugnado se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, violando así los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye causal de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto se dió apertura a dos procedimientos, el primero relacionado con una averiguación administrativa previa, donde no se le notificó qué se estaba averiguando en su contra, ni participó para controlar las pruebas presentadas por las autoridades administrativas; y el segundo relativo al procedimiento disciplinario de destitución, donde fue notificado para la realización de una declaración informativa el 21 de febrero de 2008, figura ésta que no está tipificada en la ley, sin estar asistido de abogado; así como tampoco fue notificado de la declaración rendida por la Notario Público Décimo del Municipio Libertador, para poder formular preguntas y ejercer el control de la prueba.

Que el acto administrativo impugnado está revestido de falso supuesto de hecho “(…) como causal de nulidad absoluta al no tener la congruencia, ni la proporcionalidad, ni la adecuación con los hechos tal cual como realmente ocurrieron (…)” violando de esa manera el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se produjo violación al debido proceso como derecho a la defensa, y menoscabo a sus derechos constitucionales ya que el acto recurrido “(…) viola el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que aun está vigente (sic) y que dichas violaciones están concatenados (sic) con lo establecido en el artículo 25 ejusdem y el cual constituye causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1ro. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”

Que en el acto recurrido se verificó la vulneración de la presunción de inocencia, debido a que “(…) se viola el artículo 49 numeral 2do de nuestra Carta Magna que concatenado con lo establecido en el artículo 25 ejusdem, constituye causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) dicho acto administrativo como la autoridad administrativa quebrante el principio de legalidad y haya incurrido en Abuso de Poder de conformidad con el (sic) artículo (sic) 137 y 139 de nuestra Carta Magna (…)”.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo funcionarial mediante el cual se le destituyó, así como la reincorporación al cargo de Escribiente I que venía ejerciendo, con la correspondiente cancelación de todos los salarios integrales y beneficios económicos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte accionada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por el ciudadano José Alexander Alayón de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido contra la Resolución Nº 52, mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, contenida en el Oficio DAL Nº 0306, de fecha 12 de junio de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato del querellante relativo a la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para suscribir el acto impugnado, por no tener la delegación de las atribuciones legalmente conferidas, y en especial por tratarse de un acto administrativo sancionatorio, lo que constituye, a su decir, la violación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente para el momento en el cual se dictó el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, este Tribunal considera que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos, constituye un requisito indispensable para tal fin, y representa la manifestación directa del principio de legalidad administrativa, debido a lo cual el órgano que la tenga atribuida debe ajustar su actuación a los límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; así lo ha establecido el artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando los dos supuestos de vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, el primero de ellos se refiere a que los actos hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, y el segundo alude a que los actos hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En relación con el primer supuesto aludido, debe este Tribunal proceder a examinar si la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tenía competencia para dictar el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa.

Al efecto, se ha podido constatar que la Resolución Nº 52, de fecha 12 de junio de 2008, cursante al folio 76 del expediente administrativo, señala en el texto que la conforma, que la Abogada Mirla Blanco Pérez suscribió la misma en su condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, “(…) de conformidad con la Resolución Nº 041(sic), de fecha 25-01-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.858, de fecha 25-01-2008, en lo relativo a la Administración de Personal, (…)”.

Así mismo se ha verificado que el Oficio DAL Nº 0306, de fecha 12 de junio de 2008, que riela al folio 6 del expediente judicial, señala al pie de la firma autógrafa de la referida Directora lo siguiente: “Res Nº 014 Nombramiento y Res Nº 015 Delegación de firma, ambas publicadas en G.O. Nº 38.858 del 25/01/2008.”

En consideración de lo anterior, de la Resolución Nº 014, de fecha 25 de enero de 2008 se desprende que la ciudadana Mirla Margarita Blanco Pérez fue designada por el Ministro Ramón Rodríguez Chacín, como Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; y de la Resolución Nº 015 de la misma fecha, se evidencia que el Ministro en cuestión únicamente delegó en la precitada ciudadana las firmas de los actos y documentos señalados en sus ocho literales, destacándose en el literal a) la delegación para “(…) tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros,….omissis…..a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…)”, y en el literal f) la delegación para la “(…) notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, (…)”

Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que en la Resolución Nº 015, de fecha 25 de enero de 2008, no consta que se le haya atribuido a la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la competencia para decidir la destitución del funcionario querellante, ello debido a que la titularidad de la competencia sancionatoria la ostenta el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 22, de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable al caso rationae temporis.

De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su artículo 89, numeral 9, que en el procedimiento disciplinario de destitución será la máxima autoridad del órgano o ente quien decidirá el procedimiento y notificará al funcionario del resultado.

No obstante lo anterior, resulta necesario advertir que al tratarse el recurrido de un acto dictado con fundamento en una delegación de firma por parte del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable al caso de autos rationae temporis, disponía una limitación a la referida delegación en su artículo 38, en el sentido de señalar su improcedencia en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.


Así las cosas, debe entenderse que la Directora General de Recursos Humanos (E), al suscribir el acto administrativo impugnado ostentando únicamente una delegación de firma por parte del máximo jerarca del órgano querellado, carecía de la potestad para decidir el mismo, y en virtud del principio de la legalidad administrativa, sólo podía hacerlo el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por ser el funcionario legalmente autorizado y competente para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio; resultando de igual modo improcedente la delegación de firma conferida a la funcionaria en cuestión para suscribir el acto de destitución del querellante, en virtud de la prohibición expresa establecida en la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable al caso bajo estudio rationae temporis.

De manera que, una vez comprobado que en la Resolución Nº 015, de fecha 25 de enero de 2008, no constaba que a la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se le había atribuido la competencia para decidir el acto administrativo recurrido; y que asimismo no era procedente la delegación de firma para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio, que le fue conferida en la misma; este Juzgado estima que se ha verificado en el caso de autos la incompetencia de la referida Directora para dictar la decisión de destitución impugnada, resultando forzoso declarar la nulidad de la Resolución Nº 52, de fecha 12 de junio de 2008, impugnada por el actor, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados por el querellante, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALAYÓN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Teresa González R., abogada también identificada, contra la Resolución Nº 52, mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenida en el Oficio DAL Nº 0306, de fecha 12 de junio de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 52, contenida en el Oficio DAL Nº 0306, de fecha 12 de junio de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos; el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA


FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006165.-
FMM/Oda.-