REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

Visto el libelo y recaudos interpuestos por los abogados FANNY MÁRQUEZ CORDERO, ELIZABETH BARRIOS CHÁVEZ, RAFAEL VARGAS y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.655, 70.623 y 84.437, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual demanda el DESALOJO del local ocupado por la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT COMO EN KASA R.Y., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de octubre de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 451-A-VII y vista igualmente la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que el conocimiento de la causa correspondió por distribución a este Juzgado se pasa a establecer, en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la citada causa, y al efecto se observa:

Que de la lectura del escrito libelar, se pone de manifiesto que la controversia planteada versa sobre una relación de naturaleza arrendaticia, la cual queda sometida a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial No.36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, el cual estipula en su artículo 33 lo siguiente:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”

Asimismo, el Artículo 10 de la misma ley señala:

“La competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados en el interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”


De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la presente causa, la cual deberá sustanciarse y sentenciarse mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Juzgado no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. En consecuencia, remítase bajo oficio el presente expediente a la Corte a la cual corresponda por distribución, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de la competencia, prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,



















EXP. N° 006339
Roimar